Análisis de la Ley de Libertad Religiosa de 1967

Apuntes sobre la Ley de Libertad Religiosa de 1967, que regula el derecho a la libertad religiosa en España.

Seminario de Derecho Público · Universidad Autónoma de Madrid · Grado en Derecho · 4.º curso

8 páginas · 8 temas · 40 flashcards · 40 preguntas tipo test

Índice

  1. 1. Introducción a la Ley de Libertad Religiosa de 1967 · p. 1
  2. 2. Del Derecho Civil a la Libertad Religiosa (Capítulo I) · p. 1-2
  3. 3. Derechos Individuales (Capítulo II) · p. 2-3
  4. 4. Derechos Comunitarios (Capítulo III) · p. 4-6
  5. 5. Disposiciones Comunes a los dos Capítulos Anteriores (Capítulo IV) · p. 7
  6. 6. Competencia Administrativa (Capítulo V) · p. 7
  7. 7. Protección de los Derechos (Capítulo VI) · p. 8
  8. 8. Disposiciones Finales y Transitoria · p. 8

1. Introducción a la Ley de Libertad Religiosa de 1967

Flashcards

¿Qué Ley de rango fundamental sienta las bases de la Ley de Libertad Religiosa de 1967?
La Ley de 17 de mayo de 1958.
¿Qué declaración del Concilio Vaticano II influyó en la necesidad de modificar el Fuero de los Españoles?
La Declaración sobre la libertad religiosa.
¿Qué artículo del Fuero de los Españoles fue modificado por la Ley Orgánica del Estado de 1967?
El artículo sexto.
¿Qué tres elementos deben ser salvaguardados al garantizar la libertad religiosa?
La moral, el orden público y el reconocimiento especial de la religión católica.

Preguntas tipo test

  1. ¿Qué inspirará la legislación española según el precepto de la Ley de Libertad Religiosa de 1967?
    • a) La doctrina de la Iglesia Ortodoxa.
    • b) La doctrina de la Iglesia Católica.
    • c) La jurisprudencia internacional.
    • d) El derecho consuetudinario.

    Respuesta: b) La doctrina de la Iglesia Católica.. El precepto de la Ley de Libertad Religiosa de 1967 establece que la doctrina de la Iglesia Católica inspirará la legislación española.

  2. ¿Qué Concilio aprobó la Declaración sobre la libertad religiosa en diciembre de 1965?
    • a) Concilio de Trento.
    • b) Concilio Vaticano I.
    • c) Concilio Vaticano II.
    • d) Concilio de Nicea.

    Respuesta: c) Concilio Vaticano II.. El Concilio Vaticano II aprobó la Declaración sobre la libertad religiosa el 7 de diciembre de 1965.

  3. ¿Qué artículo del Fuero de los Españoles se modificó por la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967?
    • a) Artículo primero.
    • b) Artículo sexto.
    • c) Artículo décimo.
    • d) Artículo quinto.

    Respuesta: b) Artículo sexto.. La Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967 modificó el artículo sexto del Fuero de los Españoles.

2. Del Derecho Civil a la Libertad Religiosa (Capítulo I)

Flashcards

¿Qué Ley de rango fundamental inspiró la Ley de Libertad Religiosa de 1967?
La Ley de 17 de mayo de 1958.
¿Qué Concilio aprobó la Declaración sobre la libertad religiosa?
El Concilio Vaticano II.
¿Qué artículo del Fuero de los Españoles fue modificado?
El artículo sexto.
¿Qué debe asegurar el Estado según el artículo 1 de la Ley?
La inmunidad de toda coacción en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad religiosa.

Preguntas tipo test

  1. ¿Qué inspiró la Ley de Libertad Religiosa de 1967 en España?
    • a) La Constitución Española de 1978
    • b) La Declaración sobre la libertad religiosa del Concilio Vaticano II
    • c) El Fuero de los Españoles de 1945
    • d) Una directiva de la ONU

    Respuesta: b) La Declaración sobre la libertad religiosa del Concilio Vaticano II. La Ley de Libertad Religiosa de 1967 fue inspirada por la Declaración sobre la libertad religiosa del Concilio Vaticano II.

  2. ¿Qué artículo del Fuero de los Españoles fue modificado para dar paso a la Ley de Libertad Religiosa?
    • a) Artículo IV
    • b) Artículo V
    • c) Artículo VI
    • d) Artículo VII

    Respuesta: c) Artículo VI. El artículo sexto del Fuero de los Españoles fue modificado para permitir la inserción del derecho civil de libertad religiosa en el ordenamiento jurídico español.

  3. Según la Ley de Libertad Religiosa, ¿qué debe garantizar el Estado con respecto a la libertad religiosa?
    • a) Una protección económica a todas las religiones
    • b) Una eficaz tutela jurídica que salvaguarde la moral y el orden público
    • c) La construcción de templos para todas las confesiones
    • d) La promoción de la religión católica como la única verdadera

    Respuesta: b) Una eficaz tutela jurídica que salvaguarde la moral y el orden público. El Estado debe garantizar una eficaz tutela jurídica que salvaguarde la moral, el orden público y el reconocimiento especial que se atribuye a la religión católica.

3. Derechos Individuales (Capítulo II)

Flashcards

¿Qué artículo de la Ley de Libertad Religiosa establece que las creencias religiosas no deben ser motivo de desigualdad ante la ley?
Artículo 3
¿Qué artículo garantiza a todos los españoles el derecho a ejercer cualquier trabajo o actividad independientemente de sus creencias religiosas?
Artículo 4
En el contexto de las Fuerzas Armadas, ¿qué deben hacer aquellos que no desean asistir a actos de culto, según el Artículo 5?
Hacer constar su acatolicidad al ingresar
¿Qué se requiere para que una persona ordenada in sacris dentro de la Iglesia católica pueda contraer matrimonio, según el Artículo 6?
Dispensa canónica

Preguntas tipo test

  1. ¿Qué factor NO influye en el derecho al ejercicio de un trabajo o cargo público para los españoles, según el Artículo 4?
    • a) Mérito
    • b) Capacidad
    • c) Creencias religiosas
    • d) Normas concordadas

    Respuesta: c) Creencias religiosas. El Artículo 4 establece que todos los españoles tienen derecho al ejercicio de cualquier trabajo o actividad, así como a desempeñar cargos o funciones públicas según su mérito y capacidad, sin que las creencias religiosas sean un factor determinante.

  2. Según el Artículo 5, ¿qué deben adoptar las instituciones para permitir a sus miembros cumplir con sus deberes religiosos?
    • a) Nuevas leyes laborales
    • b) Medidas que lo permitan, sin perjuicio de la disciplina general
    • c) Un código de conducta religiosa
    • d) Flexibilidad en los salarios

    Respuesta: b) Medidas que lo permitan, sin perjuicio de la disciplina general. El Artículo 5 indica que las instituciones deben adoptar medidas que permitan a sus miembros cumplir voluntariamente sus deberes religiosos, siempre y cuando no afecte la disciplina general y las disposiciones laborales en vigor.

  3. De acuerdo con el Artículo 6, ¿bajo qué circunstancia se autorizará el matrimonio civil?
    • a) Si ambos contrayentes son católicos
    • b) Si al menos uno de los contrayentes no es católico
    • c) Si ninguno de los contrayentes profesa la religión católica
    • d) Bajo cualquier circunstancia

    Respuesta: c) Si ninguno de los contrayentes profesa la religión católica. El Artículo 6 especifica que el matrimonio civil se autorizará cuando ninguno de los contrayentes profese la religión católica.

4. Derechos Comunitarios (Capítulo III)

Flashcards

¿Cómo se reconoce legalmente a las confesiones religiosas no católicas en España?
Mediante su constitución en asociaciones confesionales.
¿Qué deben hacer las asociaciones confesionales no católicas para adquirir personalidad jurídica?
Inscribirse en el Registro del Ministerio de Justicia.
¿Qué información debe incluirse en la petición de reconocimiento de una asociación confesional no católica?
Confesión religiosa, denominación, domicilio social, representantes, estatutos y patrimonio inicial.
¿Qué se requiere para celebrar actos de culto público fuera de los templos?
Comunicación previa al Gobernador civil de la provincia.

Preguntas tipo test

  1. ¿Ante qué Ministerio debe formularse la petición de reconocimiento de una asociación confesional no católica en España?
    • a) Ministerio de Asuntos Exteriores
    • b) Ministerio de Justicia
    • c) Ministerio de la Gobernación
    • d) Ministerio de Educación y Ciencia

    Respuesta: b) Ministerio de Justicia. Según el Artículo 15.1, la petición de reconocimiento debe ser formulada ante el Ministerio de Justicia.

  2. ¿Cuál es uno de los requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento de una asociación confesional no católica?
    • a) Acreditar un número mínimo de miembros que sean todos extranjeros.
    • b) Presentar un informe favorable del Consejo de Ministros.
    • c) Indicar la confesión religiosa a la que pertenece.
    • d) Tener el beneplácito de la Iglesia Católica.

    Respuesta: c) Indicar la confesión religiosa a la que pertenece.. El Artículo 15.2.a establece que debe acreditarse la confesión religiosa a la que pertenece la asociación.

  3. En caso de disolución de una asociación confesional no católica, ¿a qué se destinarán sus bienes si no hay estipulación en los estatutos?
    • a) Se integrarán en el patrimonio del Estado.
    • b) Se aplicarán a la realización de fines benéficos.
    • c) Se repartirán entre los miembros de la asociación.
    • d) Se donarán a la Iglesia Católica.

    Respuesta: b) Se aplicarán a la realización de fines benéficos.. El Artículo 20 establece que, en caso de no haber estipulación en los estatutos, los bienes se aplicarán a la realización de fines benéficos.

5. Disposiciones Comunes a los dos Capítulos Anteriores (Capítulo IV)

Flashcards

¿Cómo se prueba la adscripción a una confesión religiosa no católica?
Mediante certificación del ministro competente.
¿Cómo se prueba la no adscripción a una confesión religiosa?
Mediante declaración expresa del interesado.
¿Qué se requiere para probar el abandono de una confesión religiosa?
Comunicación al ministro competente de la religión abandonada.
¿Afecta el cambio de adscripción religiosa a las obligaciones anteriores?
No, no afecta a las obligaciones contraídas previamente.

Preguntas tipo test

  1. ¿Cómo se acredita la adscripción a una confesión religiosa no católica?
    • a) Mediante una declaración jurada ante notario.
    • b) Mediante certificación del ministro competente para extenderla.
    • c) Mediante el pago de una tasa administrativa.
    • d) Mediante la presentación del DNI.

    Respuesta: b) Mediante certificación del ministro competente para extenderla.. El artículo 32.1 de la Ley establece que la adscripción a una confesión religiosa no católica se acredita mediante certificación del ministro competente.

  2. ¿Qué prueba se exige para acreditar el abandono de una confesión religiosa?
    • a) La publicación en el Boletín Oficial del Estado.
    • b) La comunicación del abandono al ministro competente de la religión abandonada.
    • c) Una declaración ante la policía.
    • d) El cambio de domicilio.

    Respuesta: b) La comunicación del abandono al ministro competente de la religión abandonada.. El artículo 32.3 exige la prueba de que el abandono ha sido comunicado al ministro competente de la religión abandonada.

  3. Según el Artículo 33, ¿qué ocurre con las obligaciones contraídas al cambiar de adscripción religiosa?
    • a) Quedan automáticamente canceladas.
    • b) Se transfieren a la nueva adscripción religiosa.
    • c) No afectan a las obligaciones contraídas con anterioridad.
    • d) Depende de la aprobación del ministro de la nueva religión.

    Respuesta: c) No afectan a las obligaciones contraídas con anterioridad.. El artículo 33 establece que cualquier cambio de adscripción religiosa no afecta a las obligaciones contraídas en virtud de una adscripción confesional anterior.

6. Competencia Administrativa (Capítulo V)

Flashcards

¿A qué Ministerio corresponde la competencia administrativa en materia de libertad religiosa?
Ministerio de Justicia
¿Quién preside la Comisión de Libertad Religiosa?
El Subsecretario del Ministerio de Justicia
¿Cuál es la función principal de la Comisión de Libertad Religiosa?
Estudio, informe y propuesta de resolución de cuestiones administrativas
¿Qué registro se instituirá en el Ministerio de Justicia?
Registro de asociaciones confesionales no católicas y ministros de cultos no católicos

Preguntas tipo test

  1. ¿A qué Ministerio corresponde la competencia administrativa en cuestiones relacionadas con el derecho civil a la libertad religiosa?
    • a) Ministerio de Asuntos Exteriores
    • b) Ministerio de Justicia
    • c) Ministerio de la Gobernación
    • d) Ministerio de Educación y Ciencia

    Respuesta: b) Ministerio de Justicia. Según el Artículo 34.1, la competencia administrativa en estas cuestiones corresponde al Ministerio de Justicia.

  2. ¿Quién preside la Comisión de Libertad Religiosa según el Artículo 34.2?
    • a) El Director General de Asuntos Eclesiásticos
    • b) El Subsecretario del Ministerio de Justicia
    • c) El representante del Consejo Nacional del Movimiento
    • d) El Director General de lo Contencioso del Estado

    Respuesta: b) El Subsecretario del Ministerio de Justicia. El Artículo 34.2 establece que el Subsecretario del Ministerio de Justicia preside la Comisión de Libertad Religiosa.

  3. ¿Qué función principal se asigna a la Comisión de Libertad Religiosa?
    • a) La vigilancia del cumplimiento de la ley por los Gobernadores civiles
    • b) La gestión del registro de asociaciones confesionales no católicas
    • c) El estudio, informe y propuesta de resolución de cuestiones administrativas relacionadas con la libertad religiosa
    • d) La coordinación entre los diferentes ministerios en materia religiosa

    Respuesta: c) El estudio, informe y propuesta de resolución de cuestiones administrativas relacionadas con la libertad religiosa. El Artículo 35 indica que la Comisión se encarga del estudio, informe y propuesta de resolución de cuestiones administrativas sobre el derecho civil a la libertad religiosa.

7. Protección de los Derechos (Capítulo VI)

Flashcards

¿Qué Artículo de la Ley de Libertad Religiosa establece que los derechos reconocidos quedan bajo la salvaguardia de los tribunales de justicia?
Artículo 39
¿A qué Ministerio corresponde la protección en vía administrativa del derecho a la libertad religiosa?
Ministerio de Justicia
¿Qué tipo de recurso procede contra las disposiciones y actos de la Administración pública en la materia objeto de la Ley?
Recurso contencioso-administrativo
¿Qué instancia agota la vía administrativa en los recursos sobre libertad religiosa?
Consejo de Ministros

Preguntas tipo test

  1. ¿Ante qué instancia se puede recurrir en alzada contra los acuerdos de los Gobernadores civiles en materia de libertad religiosa?
    • a) El Tribunal Supremo
    • b) El Ministerio de Justicia
    • c) El Consejo de Ministros
    • d) El Tribunal Constitucional

    Respuesta: b) El Ministerio de Justicia. Según el Artículo 40.2, contra los acuerdos de los Gobernadores civiles se podrá recurrir en alzada ante el Ministerio de Justicia.

  2. ¿Qué tipo de recurso procede contra las disposiciones y actos de la Administración pública en materia de libertad religiosa?
    • a) Recurso de amparo
    • b) Recurso contencioso-administrativo
    • c) Recurso de súplica
    • d) Recurso de casación

    Respuesta: b) Recurso contencioso-administrativo. El Artículo 41 establece que contra las disposiciones y actos de la Administración pública en esta materia, procederá el recurso contencioso-administrativo.

  3. ¿Qué instancia agota la vía administrativa en los recursos sobre libertad religiosa?
    • a) El Gobernador civil
    • b) El Ministerio de Justicia
    • c) El Consejo de Ministros
    • d) El Tribunal Supremo

    Respuesta: c) El Consejo de Ministros. Según el Artículo 40.3, las resoluciones que dicte en alzada el Ministro de Justicia o, en su caso, el Consejo de Ministros, agotarán la vía administrativa.

8. Disposiciones Finales y Transitoria

Flashcards

¿Quién propone las disposiciones para ejecutar la Ley de Libertad Religiosa?
El Ministro de Justicia
¿Qué tipo de leyes se derogan con la Ley de Libertad Religiosa?
Las que se opongan a esta ley
¿En qué plazo debe el Ministerio de Justicia publicar el cuadro de derogaciones?
Dos meses
¿Cómo se inscriben los bienes de asociaciones no católicas registrados a nombre de terceros?
Según las disposiciones del Gobierno

Preguntas tipo test

  1. ¿Quién propone al Gobierno las disposiciones necesarias para la ejecución de la Ley de Libertad Religiosa?
    • a) El Ministro de Asuntos Exteriores
    • b) El Ministro de Justicia
    • c) El Consejo de Ministros
    • d) El Presidente del Gobierno

    Respuesta: b) El Ministro de Justicia. La disposición final primera establece que es el Ministro de Justicia quien propone al Gobierno las disposiciones necesarias para ejecutar la ley.

  2. ¿Qué plazo se establece para que el Ministerio de Justicia publique el cuadro de derogaciones de leyes que se opongan a la Ley de Libertad Religiosa?
    • a) Un mes
    • b) Dos meses
    • c) Tres meses
    • d) Seis meses

    Respuesta: b) Dos meses. La disposición final segunda indica que el Ministerio de Justicia tiene un plazo de dos meses para publicar el cuadro de derogaciones.

  3. En caso de que los bienes de asociaciones confesionales no católicas estén registrados a nombre de personas interpuestas antes de la ley, ¿cómo se realizará la inscripción en los registros públicos?
    • a) Se realizará automáticamente sin requisitos adicionales
    • b) Se practicará según las disposiciones que dicte el Gobierno para el desarrollo de esta Ley
    • c) No se podrán inscribir hasta que se modifique la ley
    • d) Se requiere una orden judicial

    Respuesta: b) Se practicará según las disposiciones que dicte el Gobierno para el desarrollo de esta Ley. La disposición transitoria establece que la inscripción se practicará en la forma y con los requisitos que establezcan las disposiciones que dicte el Gobierno para el desarrollo de esta Ley.

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Texto del documento

LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA DE 1967 (Ley 44/1967, de 28 de junio de 1967) El precepto de la Ley de rango fundamental de 17 de mayo de 1958, según el cual la doctrina de la Iglesia católica inspirará en España su legislación, constituye fundamento muy sólido de la presente Ley. Porque, como es bien sabido, el Concilio Vaticano II aprobó en 7 de diciembre de 1965, su Declaración sobre la libertad religiosa, en cuyo número 2 se dice que el derecho a esta libertad, <<fundado en la dignidad misma de la persona humana, ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de forma que llegue a convertirse en un derecho civil>>.

Después de la Declaración del Vaticano II surgió la necesidad de modificar el artículo sexto del Fuero de los Españoles por imperativo del principio fundamental del Estado español de que queda hecho mérito. Por eso en la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967 se modifica en la Disposición adicional primera el artículo sexto del Fuero de los Españoles, que queda redactado en los siguientes términos: <<La profesión y práctica de la religión católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial. El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que a la vez salvaguarde la moral y el orden público>>.

Siendo muy de notar que la nueva redacción había merecido previamente la aprobación de la Santa Sede. Reformado el Fuero de los Españoles por aprobación de la Ley Orgánica del Estado, ha quedado expedito el camino para que en el ordenamiento jurídico de la sociedad española se inserte el derecho civil de libertad religiosa, garantizado por una eficaz tutela jurídica que a la vez salvaguarde la moral, el orden público y el reconocimiento especial que en aquel ordenamiento jurídico se atribuye a la religión católica. En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas vengo en sancionar: CAPÍTULO I DEL DERECHO CIVIL A LA LIBERTAD RELIGIOSA ART. 1. 1.

El Estado Español reconoce el derecho a la libertad religiosa fundado en la dignidad de la persona humana y asegura a ésta, con la protección necesaria, la inmunidad de toda coacción en el ejercicio legítimo de tal derecho. 2. La profesión y práctica privada y pública de cualquier religión será garantizada por el Estado sin otras limitaciones que las establecidas en el artículo segundo de esta Ley. 1 3. El ejercicio del derecho a la libertad religiosa, concebido según la doctrina católica, ha de ser compatible en todo caso con la confesionalidad del Estado español proclamada en sus Leyes Fundamentales. ART. 2. 1.

El derecho a la libertad religiosa no tendrá más limitaciones que las derivadas del acatamiento a las leyes, del respeto a la religión católica, que es la de la Nación española, y a las otras confesiones religiosas; a la moral, a la paz y a la convivencia públicas y a los legítimos derechos ajenos como exigencias del orden público. 2.

Se consideran actos especialmente lesivos de los derechos reconocidos en esta Ley aquellos que, de algún modo, supongan coacción física o moral, amenaza, dádiva o promesa, captación engañosa, perturbación de la intimidad personal o familiar y cualquier otra forma ilegítima de persuasión con el fin de ganar adeptos para una determinada creencia o confesión o desviarlos de otra. CAPÍTULO II DERECHOS INDIVIDUALES ART. 3. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad de los españoles ante la ley. ART. 4. 1.

Todos los españoles con independencia de sus creencias religiosas, tienen derecho al ejercicio de cualquier trabajo o actividad, así como a desempeñar cargos o funciones públicas según su mérito y capacidad, sin otras excepciones que las establecidas en Leyes Fundamentales o normas concordadas. 2. La enseñanza de la religión habrá de ser impartida en todo caso por quienes profesen la creencia de que se trate. ART. 5. 1.

Las instituciones, entidades o empresas de cualquier índole, públicas o privadas, deberán adoptar, sin perjuicio de la disciplina general y de las disposiciones laborales en vigor, las medidas que permitan a quienes formen parte de las mismas o dependan de ellas, cumplir normal y voluntariamente sus deberes religiosos. 2. En las Fuerzas Armadas no se impondrá la asistencia a los actos de culto, salvo que se trate de actos de servicio, a quienes hagan constar su acatolicidad al ingresar en aquellas. Análogo régimen se observará en los establecimientos penitenciarios. 3.

Cuando por imperativo legal se requiera la prestación de juramento, éste será prestado por los no católicos en forma compatible con sus convicciones en materia religiosa, mediante la fórmula que se establezca y con idéntica fuerza de obligar. ART. 6. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Civil, se autorizará el matrimonio civil cuando ninguno de los contrayentes profese la religión católica, sin perjuicio de los ritos o ceremonias propios de las distintas confesiones no católicas que podrán celebrarse antes o después del matrimonio civil en cuanto no atenten a la moral o a las buenas costumbres. 2.

Quienes hubieran sido ordenados in sacris o estén ligados con voto solemne de castidad dentro de la Iglesia católica no podrán contraer matrimonio sin dispensa canónica, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, número 4, del Código Civil. 2 ART. 7. 1. El Estado reconoce a la familia el derecho de ordenar libremente su vida religiosa bajo la dirección de los padres, y a éstos, la facultad de determinar, según sus propias convicciones, la educación religiosa que se ha de dar a sus hijos. 2. Se reconoce asimismo el derecho de los padres a elegir libremente los centros de enseñanza y los demás medios de formación para sus hijos. 3.

Los alumnos de los centros docentes no estarán obligados a recibir enseñanza de una religión que no profesen, para lo cual habrán de solicitarlo los padres o tutores si aquéllos no estuviesen emancipados legalmente. 4. La enseñanza en los centros del Estado se ajustará a los principios del dogma y de la moral de la Iglesia católica. ART. 8. 1. Todos los españoles tienen derecho a recibir sepultura conforme a sus convicciones religiosas. Se tendrán en cuenta sus disposiciones, si las hubiere, siempre que sean compatibles con el orden público y las normas sanitarias vigentes. 2.

Las asociaciones confesionales no católicas podrán solicitar la adquisición y habilitación de cementerios propios en aquellos municipios donde tengan una sección local anotada en el Registro a que se refiere el artículo 36. 3. En los cementerios municipales se habilitará, cuando sea necesario, un recinto adecuado para que los no católicos puedan recibir sepultura digna conforme a sus convicciones en materia religiosa. ART. 9. 1. La libertad religiosa ampara el derecho de los individuos y de las asociaciones confesionales legalmente reconocidas a no ser impedidos en la enseñanza, de palabra y por escrito, de su fe, dentro de los límites establecidos en el artículo segundo de esta Ley. 2.

Las publicaciones confesionales no católicas que se editen con arreglo a la Ley de Prensa e Imprenta y demás disposiciones vigentes, y las que legalmente se importen del extranjero, podrán ser difundidas en la medida en que no violen los límites mencionados en el párrafo anterior. En dichas publicaciones deberá constar la asociación que las edite y la confesión que difundan. La misma identificación contendrán los artículos u objetos de significación religiosa no católica que sean distribuidos o vendidos. ART. 10. El derecho de reunión y asociación con fines religiosos se ejercerá por los españoles no católicos de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. ART. 11. 1.

El derecho de reunión a que se refiere el artículo anterior podrá ejercitarse, sin necesidad de previa autorización gubernativa, en los lugares dedicados al culto, en los recintos correspondientes de los cementerios con ocasión de los entierros y en los locales debidamente autorizados de las asociaciones confesionales no católicas. 2.

En los demás casos, para las reuniones confesionales no católicas será necesaria la previa autorización del Gobernador civil de la provincia, que la concederá cuando la petición esté justificada por su finalidad religiosa, haya sido formulada por la asociación confesional en el plazo y forma que reglamentariamente se determine y no contradiga las exigencias del orden público. ART. 12. Los extranjeros no católicos residentes o transeúntes en España gozarán en materia religiosa de los mismos derechos y deberes que a los españoles se reconocen en la presente Ley, en cuanto les sea de aplicación. 3 CAPÍTULO III DERECHOS COMUNITARIOS Sección primera Asociaciones confesionales ART. 13. 1.

El reconocimiento legal en España de las confesiones religiosas no católicas podrán solicitarse mediante su constitución en asociaciones confesionales con arreglo al régimen establecido en la presente Ley. 2. Este reconocimiento tiene por objeto permitir y garantizar a las asociaciones confesionales no católicas el ejercicio de las actividades que les son propias. 3. Dichas asociaciones se regirán por sus propios estatutos en cuanto no se opongan a lo establecido en esta Ley. ART. 14. Las asociaciones confesionales no católicas adquirirán personalidad jurídica mediante su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 36 de esta Ley. ART. 15. 1.

La petición de reconocimiento de una asociación confesional no católica deberá ser formulada ante el Ministerio de Justicia. 2. Para el reconocimiento y consiguiente inscripción de una asociación confesional no católica en el Registro a que se refiere el artículo 36 deberán acreditarse los extremos siguientes: a. Confesión religiosa a la que pertenece. b. Denominación de la asociación que se constituye. e. Domicilio social. d. Personas residentes en España que la representen, con expresión de su nacionalidad y circunstancias personales. Tres de ellas, como mínimo, deberán tener la nacionalidad española. e.

Estatutos en los que se determinen con precisión sus fines, órganos rectores y esquema de su organización. f. Patrimonio inicial de constitución, bienes inmuebles y recursos económicos previstos. 3. Cualquier alteración de las circunstancias expresadas en el número 2 de este artículo deberá ser comunicada al Ministerio de Justicia a los efectos que procedan. 4. El reconocimiento e inscripción en el Registro sólo podrán ser denegados cuando no se acrediten los extremos exigidos o se vulnere alguno de los preceptos de esta Ley. ART. 16.

El Ministerio de Justicia comunicará al Ministerio de la Gobernación, para su debido conocimiento y demás efectos legales, tanto la constitución como la disolución de las asociaciones confesionales no católicas. ART. 17. 1. Las asociaciones confesionales no católicas llevarán un registro de todos sus miembros para la inscripción de las altas y bajas así como los oportunos libros de contabilidad. 2. Tanto el registro de miembros como los libros de contabilidad serán originariamente habilitados y anualmente sellados por la autoridad administrativa competente. 4 3.

El registro de miembros y los libros de contabilidad de las asociaciones confesionales no católicas podrán ser examinados por la autoridad gubernativa, contando con el consentimiento de sus órganos de gobierno o con el oportuno mandamiento judicial. ART. 18. 1. Las asociaciones confesionales no católicas podrán recibir bienes a título gratuito y organizar colectas entre sus miembros siempre que los bienes y recursos obtenidos se contabilicen en los libros y queden afectos a los fines estatutarios de la asociación. 2.

A tal efecto, las citadas asociaciones deberán comunicar al Ministerio de Justicia, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, las donaciones que reciban y su destino, y presentar anualmente a dicho Departamento su presupuesto de gastos e ingresos y el balance que refleje su situación económica. Al cierre de cada ejercicio presentarán asimismo la liquidación del presupuesto. 3.

Si el Ministerio de Justicia considera que el destino dado a los bienes no coincide con el régimen establecido en esta Ley o se ha alterado la contabilidad, podrá en el plazo de un mes decretar la suspensión de las actividades de la asociación, sin perjuicio de los recursos que procedan conforme a esta Ley. ART. 19. Las asociaciones confesionales no católicas podrán solicitar del Ministerio de Justicia, que recabará el oportuno informe del Gobernador civil de la provincia, la anotación en el Registro de secciones locales cuando se acredite que cuentan con un número de miembros residentes en la localidad que las justifique. ART. 20.

En caso de disolución de una asociación confesional no católica se dará a sus bienes la aplicación que los estatutos les hubiesen asignado. Si nada se hubiere establecido, los bienes se aplicarán a la realización de fines benéficos. Sección segunda Culto público ART. 21. 1. Podrá practicarse libremente el culto público y privado en los templos o lugares de culto debidamente autorizados. 2. La celebración de actos de culto público fuera de dichos templos o lugares deberá ser comunicada con suficiente antelación al Gobernador civil de la provincia.

No se autorizarán estos actos cuando contradigan el respeto debido a la religión católica, a las otras confesiones o a las exigencias del orden público. ART. 22. Las asociaciones confesionales no católicas tienen el derecho de establecer los lugares de culto y demás centros que sean necesarios para el servicio y la formación religiosa de los miembros de la confesión respectiva. A tal efecto lo solicitarán del Ministerio de Justicia, detallando en la solicitud el emplazamiento y las características de los edificios, así como los símbolos y denominaciones expresivos de su confesionalidad. ART. 23.

Todos los lugares de culto debidamente autorizados tienen garantizada su inviolabilidad con arreglo a las leyes. 5 ART. 24. Las asociaciones confesionales no católicas podrán fijar carteles en el exterior de los locales debidamente autorizados y publicar anuncios indicando los horarios y locales de sus cultos y reuniones en la medida adecuada a las necesidades de las respectivas comunidades religiosas. Sección tercera Ministros del culto ART. 25. 1.

Los ministros de los cultos no católicos solicitarán del Ministerio de Justicia, a través de la asociación confesional a que pertenezcan, su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 36, con expresión de los datos que reglamentariamente se establezcan. 2. La inscripción en el Registro garantizará al ministro del culto de que se trate el ejercicio de su función religiosa bajo la protección de la Ley. 3. No se autorizará la inscripción en el Registro como ministros de un determinado culto a quienes lo hayan sido de otro ni a los ordenados in sacris y religiosos profesos en la Iglesia católica, salvo dispensa o declaración, en su caso, de la respectiva autoridad confesional. ART.

26. La condición de ministro legalmente autorizado de un culto no católico se acreditará mediante un documento especial de identificación expedido por el Ministerio de Justicia. ART. 27. 1. Los ministros legalmente autorizados de los cultos no católicos podrán excusarse de asumir funciones o cargos públicos que sean incompatibles con su ministerio. 2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará al cumplimiento del servicio militar ni a cualquier otro exigible como obligatorio a la Nación. ART. 28. 1.

Las inscripciones en el Registro sólo podrán cancelarse a instancia del ministro interesado, de su asociación confesional o por resolución del Ministerio de Justicia en el caso de que en el ejercicio de sus funciones, realice actos contrarios a los preceptos de esta Ley. 2. La oportuna resolución, debidamente fundada, deberá ser comunicada a la asociación confesional a que pertenezca el interesado. Sección cuarta Enseñanza ART. 29. Las asociaciones confesionales no católicas podrán establecer, con arreglo a las leyes vigentes en la materia y previa autorización del Ministerio de Justicia, centros para la enseñanza de sus miembros cuando lo justifique el número de los que hayan de utilizarlos.

ART. 30. 1. Las asociaciones confesionales no católicas tendrán derecho, previa autorización del Ministerio de Justicia, a establecer centros para que sus miembros puedan recibir la formación propia de los ministros del culto respectivo. 6 2. El número de los centros de formación de ministros de cultos no católicos deberá ser proporcionado a las necesidades del servicio religioso de los miembros de la respectiva confesión en España. 3. El Ministerio de Justicia podrá requerir todos los elementos informativos necesarios para dictar la oportuna resolución. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES ART. 31.

La prueba de que se profesa o no una determinada confesión religiosa no católica se efectuará en la forma establecida en los artículos siguientes. ART. 32. 1. La adscripción a una determinada confesión religiosa no católica se acreditará mediante certificación del ministro competente para extenderla. 2. La no adscripción a una confesión religiosa se acreditará mediante declaración expresa del interesado. 3. El abandono de una confesión religiosa exigirá la prueba de que el mismo ha sido comunicado al ministro competente de la religión que hubiere sido abandonada. ART.

33 Se entenderá que cualquier cambio de adscripción religiosa no afecta a las obligaciones que hayan sido contraídas en virtud de una adscripción confesional anterior. CAPÍTULO V COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ART. 34. 1. La competencia administrativa de todas las cuestiones relacionadas con el derecho civil a la libertad religiosa corresponde al Ministerio de Justicia. Como órgano mismo se constituirá en la Subsecretaría una Comisión de Libertad Religiosa. 2.

La citada Comisión estará integrada por el Subsecretario del Ministerio de Justicia, como presidente; un representante de cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Gobernación, Educación y Ciencia e Información y Turismo, designados por sus titulares; un representante del Alto Estado Mayor, un representante del Consejo Nacional del Movimiento, un representante de la Organización Sindical, el Director general de Asuntos Eclesiásticos, el Director general de lo Contencioso del Estado en representación del Ministerio de Hacienda, un funcionario del Ministerio Fiscal y otro del Cuerpo Especial Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia con categoría de magistrado, designado por el titular del Departamento.

ART. 35. A la Comisión de Libertad Religiosa corresponde el estudio, informe y propuesta de resolución de todas las cuestiones administrativas relacionadas con el ejercicio del derecho civil a la libertad religiosa. ART. 36. En el Ministerio de Justicia se instituirá un Registro de asociaciones confesionales no católicas y de ministros de los cultos no católicos en España. ART. 37. Corresponde a los Gobernadores civiles la vigilancia del cumplimiento de esta Ley conforme a las instrucciones del Ministerio de Justicia. 7 ART. 38. Las resoluciones administrativas que se dicten en materias reguladas en esta Ley habrán de ajustarse a la de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO VI PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS ART. 39 Los derechos reconocidos en la presente Ley quedarán bajo la salvaguardia de los tribunales de justicia. ART. 40. 1. La protección en vía administrativa del derecho a la libertad religiosa corresponde al Ministerio de Justicia. 2. Contra los acuerdos de los Gobernadores civiles se podrá recurrir en alzada ante el Ministerio de Justicia. En los demás casos, las resoluciones del Ministro de Justicia podrán ser recurridas en súplica ante el Consejo de Ministros. 3. Las resoluciones que dicte en alzada el Ministro de Justicia o, en su caso, el Consejo de Ministros, agotarán la vía administrativa. ART. 41.

Contra las disposiciones y los actos de la Administración pública dictados en la materia objeto de la presente Ley procederá el recurso contencioso-administrativo en los términos y con los requisitos que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción. DISPOSICIONES FINALES 1ª. El Ministro de Justicia propondrá al Gobierno o dictará, en su caso, las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley. 2ª. Quedan derogadas cuantas leyes o disposiciones administrativas se opongan a lo establecido en la presente Ley. En el plazo de dos meses, el Ministerio de Justicia publicará el preceptivo cuadro de derogaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA La inscripción de los bienes de las asociaciones confesionales no católicas en los registros públicos cuando aparecieren registrados con anterioridad a la presente Ley a nombre de personas interpuestas, se practicará en la forma y con los requisitos que establezcan las disposiciones que dicte el Gobierno para el desarrollo de esta Ley. 8

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