1. Hechos y actos jurídicos: Disposiciones generales
Flashcards
- Qué es un hecho jurídico?
- Es un acontecimiento al cual el ordenamiento jurídico le atribuye efectos como el nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas.
- Qué distingue a un simple acto lícito?
- Que es una acción voluntaria no prohibida por la ley, pero que no busca necesariamente producir efectos jurídicos inmediatos.
- Qué limita el objeto de un acto jurídico?
- No puede ser un hecho imposible, prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de derechos ajenos.
- Qué significa una adquisición derivativa?
- Es aquella donde el derecho adquirido se fundamenta en un derecho antecedente que lo limita o condiciona.
Preguntas tipo test
- Qué es un hecho jurídico según la definición presentada?
- a) Un acontecimiento que solo surge de la voluntad humana
- b) Un suceso al que el ordenamiento jurídico le asigna efectos
- c) Cualquier evento natural sin relevancia para el derecho
- d) Un acto realizado exclusivamente por funcionarios públicos
Respuesta: b) Un suceso al que el ordenamiento jurídico le asigna efectos. El hecho jurídico se define como un acontecimiento, ya sea natural o humano, al cual el ordenamiento legal le adjudica efectos específicos como el nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas.
- Cuál es la diferencia fundamental entre un simple acto lícito y un acto jurídico?
- a) El simple acto lícito requiere siempre la presencia de un juez
- b) El acto jurídico es siempre oneroso y el simple acto no
- c) El acto jurídico persigue la producción de efectos jurídicos
- d) El simple acto lícito es prohibido mientras el jurídico no
Respuesta: c) El acto jurídico persigue la producción de efectos jurídicos. La diferencia esencial radica en que el acto jurídico tiene como fin inmediato la producción de efectos sobre las relaciones y situaciones jurídicas, mientras que el simple acto lícito no busca necesariamente esos efectos.
- Cómo se clasifica la adquisición de un derecho cuando se funda en un derecho antecedente?
- a) Adquisición originaria
- b) Adquisición derivativa
- c) Adquisición extintiva
- d) Adquisición inoponible
Respuesta: b) Adquisición derivativa. La adquisición es derivativa cuando el derecho que se adquiere está relacionado con otro que aparece como antecedente, limitando o condicionando el alcance del nuevo derecho.
2. Simple acto lícito
Flashcards
- Definición de simple acto lícito.
- Acción voluntaria no prohibida por la ley, de la cual resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
- ¿Cómo se producen los efectos en el simple acto lícito?
- Se producen ex lege, es decir, por imperio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes.
- ¿Cuál es la diferencia fundamental con el acto jurídico?
- En el acto jurídico existe la voluntad deliberada de producir efectos jurídicos, mientras que en el simple acto lícito no.
- ¿Qué principio permite la existencia de los simples actos lícitos?
- El principio de que todo lo que no está prohibido por la ley se encuentra permitido.
Preguntas tipo test
- ¿Cuál es la característica principal que distingue al simple acto lícito del acto jurídico?
- a) La intención de producir efectos jurídicos.
- b) La prohibición expresa por parte de la ley.
- c) La necesidad de una escritura pública.
- d) La falta de voluntad del agente que lo realiza.
Respuesta: a) La intención de producir efectos jurídicos.. El acto jurídico tiene como elemento esencial la voluntad deliberada de producir efectos jurídicos, mientras que en el simple acto lícito, los efectos se producen ex lege, independientemente de la voluntad del sujeto.
- En el simple acto lícito, ¿cómo se producen sus efectos?
- a) Exclusivamente por acuerdo de partes.
- b) Ex lege, por imperio de la ley.
- c) Solo si existe una sentencia judicial.
- d) Por la voluntad expresa de los sujetos.
Respuesta: b) Ex lege, por imperio de la ley.. En los simples actos lícitos, las consecuencias jurídicas no son buscadas por el sujeto, sino que se producen por imperio de la ley (ex lege) al verificarse la conducta.
- ¿Qué implica el principio de que 'todo lo que no está prohibido se encuentra permitido'?
- a) Que el Estado regula cada acción humana.
- b) Que solo los actos expresamente autorizados son válidos.
- c) Que las acciones no prohibidas son autorizadas por el Derecho.
- d) Que la ley es secundaria ante la voluntad privada.
Respuesta: c) Que las acciones no prohibidas son autorizadas por el Derecho.. Este principio establece que el Derecho presume autorizadas todas aquellas acciones que no han sido prohibidas, siendo la base de la libertad de acción en el ámbito de los simples actos lícitos.
3. Acto jurídico: Definición, caracteres y sujetos
Flashcards
- Definición de acto jurídico
- Acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
- Elementos de la voluntad en el acto jurídico
- Discernimiento, intención y libertad.
- Diferencia entre acto y hecho jurídico
- El acto jurídico requiere la voluntad deliberada de producir efectos jurídicos, mientras que el hecho jurídico puede ocurrir independientemente de ella.
- Quiénes son las partes en un acto jurídico?
- Sujetos interesados que ejercen prerrogativa propia y a quienes se imputan las relaciones jurídicas.
Preguntas tipo test
- Cuál es el elemento esencial que diferencia al acto jurídico de otros hechos voluntarios?
- a) La presencia de testigos
- b) La forma escrita obligatoria
- c) La voluntad de producir efectos jurídicos
- d) La participación de un representante
Respuesta: c) La voluntad de producir efectos jurídicos. El acto jurídico se caracteriza fundamentalmente por la intención deliberada de sus autores de crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas.
- Qué implica el carácter de 'acto voluntario' en el acto jurídico?
- a) Que se realiza sin conocimiento
- b) Que depende de discernimiento, intención y libertad
- c) Que solo requiere la firma de las partes
- d) Que es obligatorio por ley sin importar la voluntad
Respuesta: b) Que depende de discernimiento, intención y libertad. Para que un acto sea voluntario, debe ser ejecutado por una persona que posea discernimiento, intención y libertad, estando libre de vicios.
- Cómo se definen las 'partes' en un acto jurídico?
- a) Personas que solo observan el acto
- b) Sujetos ajenos al interés del negocio
- c) Sujetos interesados que ejercen prerrogativa propia
- d) Representantes legales de los involucrados
Respuesta: c) Sujetos interesados que ejercen prerrogativa propia. Las partes son los sujetos directamente interesados en el acto, quienes ejercen su propia prerrogativa y a quienes se les imputan las situaciones y relaciones jurídicas creadas.
4. Interpretación del acto jurídico
Flashcards
- ¿Cuál es la finalidad de la interpretación del acto jurídico?
- Fijar el alcance del objeto indagando la intención común de las partes.
- ¿Qué se debe considerar para interpretar las palabras de un acto?
- El sentido del uso general o las costumbres del lugar.
- ¿Cómo deben interpretarse las cláusulas de un contrato?
- De forma coligada e integrada, computando el texto íntegro.
- ¿Qué principio se aplica si una cláusula admite dos interpretaciones: una válida y otra nula?
- El principio de conservación del acto.
Preguntas tipo test
- ¿Cuál es el objetivo principal de la interpretación de un acto jurídico según el Código?
- a) Determinar la literalidad absoluta del texto.
- b) Indagar cuál ha sido la intención común de las partes.
- c) Priorizar la interpretación del juez sobre la voluntad.
- d) Eliminar cualquier cláusula que genere dudas.
Respuesta: b) Indagar cuál ha sido la intención común de las partes.. La interpretación jurídica tiene como fin principal fijar el alcance del objeto indagando la verdadera intención común de las partes involucradas, superando la mera literalidad si esta no refleja el acuerdo.
- ¿Qué principio rige la interpretación de las palabras utilizadas en un acto jurídico?
- a) El sentido técnico exclusivo.
- b) El sentido que le da la jurisprudencia.
- c) El sentido que les da el uso general.
- d) La interpretación más restrictiva posible.
Respuesta: c) El sentido que les da el uso general.. Las palabras deben entenderse en el sentido que les da el uso general o las costumbres del lugar de celebración, a menos que se haya asignado un significado técnico específico.
- ¿Cómo deben interpretarse las cláusulas de un acto jurídico?
- a) De manera aislada e independiente.
- b) Coligadas e integradas entre sí.
- c) Según la importancia de cada parte.
- d) Priorizando siempre la primera cláusula.
Respuesta: b) Coligadas e integradas entre sí.. Las cláusulas deben ser interpretadas de forma coligada e integrada, computando el texto íntegro para otorgar un sentido apropiado al conjunto del negocio jurídico.
5. Acto voluntario e involuntario
6. Manifestación de la voluntad y silencio
7. Objeto del acto jurídico
8. Obligaciones: Definición y elementos
9. Requisitos de la prestación en las obligaciones
10. Causa y prueba de la obligación
11. Efectos de la obligación con relación al acreedor y deudor
12. Contratos: Definición y principios generales
13. Libertad de contratación y fuerza obligatoria
14. Orden público y funciones en la teoría contractual
15. Prelación normativa e integración del contrato
16. Derecho de propiedad y contratos
17. Funciones de la responsabilidad civil
Y 24 flashcards y 16 preguntas más en el documento.
Texto del documento
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS CAPÍTULO 5 ACTOS JURÍDICOS SECCIÓN Iº ÜBJETO DEL ACTO JURÍDICO Art. 279 Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho impo sible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. l) Resumen El objeto de los actos jurídicos queda gobernado -en principio- 88 Art. 279 por la autonomía de la voluntad. El Código, solamente, Limita los actos prohibidos, aunque a partir de las restricciones que impone pue den establecerse los requisitos que debe contener el objeto del negocio.
El objeto de los actos jurídicos deben ser hechos o bienes que no sean imposibles nj prohibidos por la ley ni contrarios a la moral y a las buenas costumbres ni al orden público. Tampoco pueden ser los bienes que por un motivo especial estuviera prohibido que no lo sean. Tal es el caso de hipoteca sobre cosa mueble. m Concordancias Orden público, fraude a la ley (arl. 12); inviolabilidad de la persona humana (arl. 51); afectaciones a la dignidad (art. 52); actos de dispo sición sobre el propio cuerpo (art. 56); inoponibilidad de personalidad jurídica (arl. 144); condiciones prohibidas (art. 344); cargo prohibido (art. 357); criterio de distinción, nulidad absoluta y relativa (art.
386); nulidad absoluta, consecuencias (art. 387); nulidad relativa, consecuen cias (arl. 388); transmisibilidad (art. 398); renuncia y remisión, carac teres (art. 944); libertad de contratación (art. 958); contratos, disposi ciones generales (art. 1003); contratos, objetos prohibidos (art. 1004); herencia futura (art. 1OI O); corretaje, supuestos específicos en los que la comisión no se debe (art. 1353); derechos que pueden ser ce didos (art. 1616); prohibición (art. 1617); transacción, prohibiciones (arl. 1644); fideicomiso, objeto (arl. 1670); sucesiones testamentarias, nulidad de testamento y disposiciones testamentarias (art.
2467); su cesiones testamentarias, condición y cargo prohibidos (arl. 2468); tes tamento ológrafo, requisitos (arl. 2477); autonomía de la voluntad, reglas (art. 2651). ill) Interpretación de la norma Existen distintos criterios para elaborar una definición en tomo al objeto de los actos jurídicos y se vuelve muy difícil incluso hacer una sistematización de las diferentes nociones que han proporcionado los autores. Para un sector de la doctrina, el objeto se integra con la realidad y es siempre un quid material o externo, las utilidades, las relaciones 89 Art. 730 Efectos con relación al acreedor.
La obligación da derecho aJ acreedor a: a) empicar los medios legales para que el deudor le procure ac1uello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; e) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. SI el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, clcrlv11 en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el 1>11Ao de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de tocio tl1m, nllí devengados y correspondientes a la primera o úni ('11 l11-.t1111d11, no debe exceder del veinticinco por ciento del mon to d1. lu 1,cnlencl11, luudo, trn11s1\cción o instrumento que ponga nn 111 clll'crt nclo. Si In-.
n Auluclones de honorarios practicadas t'Onfornu u In lt yt , 11ru11('l'11trh1., o usos locales, correspondien lc'> 11 toclu 111,¡ 1>rof,.. ,lom· y t ,1>cd11liclndes, superan dicho por t·t nlujr, el Jm ,, drh, 11ro(·tdcr 11 1>rorrntear los montos entre Art. 730 los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los pro fesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. I) Resumen El artículo 730 establece cuáles son, en general, los derechos que la titularidad de un derecho personal concede al acreedor.
Fija también un Límite al deber de asumir las costas por parte del condenado a pagarlas, determinando que no pueden exceder, por la primera o única instancia, un veinticinco por ciento del monto al que fuera condenado a pagar. m Concordancias Acción directa (art. 736); acción subrogatoria (art. 739); ejecución de la prestación por un tercero (art. 881).
ID) Interpretación de la norma III.1) Las facultades que el derecho personal concede al acreedor El artículo 730 reproduce el artículo 505 del código derogado, estableciendo cuáles son las facultades que el derecho personal concede al acreedor, a saber: IIl.1.A) EL cumplimientofo,zado de La prestación Si el deudor no cumple voluntariamente con la prestación debida, el acreedor dispone de los medios que el ordenamiento jurídico le concede para obtener su ejecución forzada, los que dependerán de la clase de obligación de que se trate y de la posibilidad del cumplimiento coactivo de la prestación.
Así, será posible la ejecución forzada de la obligación de restituir una cosa inmueble a su dueño, mediante el desalojo por parte del deudor, y no será posible el cumplimiento forzado 25 0111 ICIA( IONH!, L!N Gl!Nl!Rl\l,, 11) Concordancias Pago, definición (art. 865); objeto del pago (art. 866); efectos del pago por el deudor (art. 880). ID) Interpretación de la norma El Código determina, como lo hacía el segundo párrafo del artícu lo 505 del código derogado, que si el deudor cumple de manera exacta la prestación, obtiene el derecho a obtener su liberación y a repeler las acciones que el acreedor pueda ejercer en su contra.
IV) Significado de la reforma Se ratifica el carácter liberatorio del pago exacto. 13 Véase BANCH10, Responsabilidad obligaciona/ indirecta, Astrea, Buenos Ai res, 1973. 28 Art. 733 29 CoNTRATOS EN GENERAL De allí que quepa afirmarse que el contrato no ha muerto ni se halla en situación de crisis. Por el contrario, se recrea y se halla en pleno apogeo. En suma, hoy, la declaración de voluntad común tiene fuerza obli gatoria en la medida que lo acordado por las partes se haUe conforme con el ordenamiento jurídico. En el Código los límites a la fuerza obligatoria del contrato son los que provienen de la ley del orden públi o, la moral, las buenas costumbres (art.
958) y del arácter im perativo de las normas (art. 962). Esto significa que el rol de la au tonomía de la voluntad no debe ser entendido como una supremacía a s _ oluta d .los derechos subjetivos contractuales, sino como un prin c1p10 relativo y subordinado a los límites que le son inherentes. . Pe o el principio vinculante subsiste en el Código con toda su intensidad al punto que los contratos obligan "no sólo a to que está form lmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razona blemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor" (art. 961).
En efecto, en el Código se reproduce el principio vinculante como e ec de todo contrato válido en su celebración que constituye lo que h1stoncamente se ha enunciado como la "fuerza obligatoria del con trato" y que refuerza al punto de establecer, como novedad, que "Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante" (art. 965). Sin embargo, la fuerza obligatoria del con trato cede por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley Jo prev (art. 959) lo que no constituye una novedad ya que se halla revisto en el artículo 1134 del Código Civil francés y reproducido literalmente en igual disposición por el Proyecto Catalá para Francia del año 2006.
De lo que se desprende del artículo 959, es la convalidación del ri cipio de la fu rza obligatoria del contrato, pero incluyendo tos hm1tes que le son inherentes como, por ejemplo, que, a pedido de una de las p es, el juez mo ifique el contrato cuando lo habilita ta ley o de oficio cuando lo estipulado afecte de modo manifiesto el orden público (art. 960). Otras aplicaciones en que declina la fuerza obliga toria del contrato por acuerdo de partes se encuentra en el caso de 544 Art. 961 rescisión de los contratos de larga duración en que la parte que la decide debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociarlo (art. 1011, 3erpárr.).
Lo propio acontece en los supuestos de Frustración de la.finalidad (art. l090) e Imprevisión (art. 1091). Las aplicaciones expuestas precedentemente hoy han adquirido universalidad. Por ejem plo, las previsiones de renegociación previstas en el Proyecto Catalá para Francia, en los artículos J135-1 y 2.
IV) Significado de la reforma Si bien el Código reconoce la fuerza del principio condicionado a la validez del contrato, enuncia restricciones al contenido, entre ellas, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo, siempre y cuando lo sea por acuerdo de partes o "en los supuestos en que la ley lo prevé", así como la facultad de los jueces de modificar "las estipulaciones" cuando lo autoriza la ley, o de oficios cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público. 545 548 Art. 962 Art. 962 Carácter de las normas legales.
Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible. 549 CONTRATOS l!N Gl!Nl!RAL tifican por los motivos o fundamentos en virtud de los cuales se comunka esa imperatividad a la ley43 . De donde el orden público atiende a razones que, extrañas o no al ordenamiento jurídico, le sumjnistran imperatividad. En tanto las normas imperativas son aquellas cuyo rango preferente se lo suministra siempre el orden jurídico.
Conclusión de lo expuesto es que, al examinar la esencia de las normas imperativas, la explicación que se encuentra se halla íntima mente relacionada con el ordenamiento jurídico, pues es él el que atribuye imperatividad a la norma en virtud de una interpretación gra matical de su texto o de un examen funcional de su contenido. Consecuencia de lo hasta aquí expresado es que la identificación de una norma imperativa no requiere necesariamente que ella esté in corporada al ordenamiento legal por razones vinculadas al orden público.
IJJ.8) Función de las nom10s supletorias o dispositivas Se ha sostenido que en defecto de voluntad declarada el ordena miento jurídico prescribe la disciplina que, en punto a los elementos naturales, habrá de regular la hipótesis omitida. Esto responde a una presunción consistente en que el silencio de los contratantes implica una remisión tácita a lo referido por la norma IegaJ44 .
La norma supletoria se aplica también al caso en que lo que las partes han pretendido disciplinar lo ha sido por medio de una deficiente manifestación de voluntad negocial45 El contenido de las normas supletorias ha sido explicado en que se halla consustanciado con las prácticas habituales seguidas en los negocios, al punto que puede conjeturarse que de no haber los con tratantes guardado silencio, ésas habrán sido las reglas queridas46 El ordenamiento legal presume que el contenido de la regla dis positiva es el que disciplina con mayor dosis de equidad el principio 43 LLAMBÍAS. ob. cit., t. I, Nº 194, p. 162. 44 STARCK, B., Droit Civil. Obligations. Contra/ et quasi-contrat.
Régimme gé nera/, Paris, 1986, Nº 1137, p. 396. 560 45 BlANCA, M., Diri110 Civile. 11 contratto, Giuffre, Milano, 1987, Nº 137, p. 311. 46 DE CASTRO Y BRAYO, Limitaciones... cit., p. 1060. Art. 964 de la máxima reciprocidad de inte re se s, y el que me jor pre se rva el principio de equivalencia de las pre stacione s.
Y si bien e s cierto que no lo hace en virtud de criterios paradigmáticos, desde e l momento en que las parte s en principio son libre s de ante pone rle un precepto privado que lo contradiga, lo cie rto e s que la re gla de voluntad se halla sometida a su vez a limitacione s en punto a la observancia d la e quidad, la bue na fe, la funcionalidad y la e conomía misma del ne gocio, y a la re lación de e quivale ncia cuya de snaturalización no habrá de tolerarse. 561 CONl RATOS EN GENERAL Art. 965 Dereclw de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.
I) Resumen El Código concluye las disposiciones generales, consagrando a los derechos resultantes de los contratos como integrando la propiedad del contratante. 49 DE RUGGIER_9, ob. cit., t. 1, p. 311; SPOTA, ob. cit., vol. VTII, ps. 748 y ss., CASTÁN TOBENAS, J., Derecho Civil espa,io/, comlÍn y foral, Reus, Madrid 1978, t. 1, vol. 11, p. 815. ' . 50 SPOTA, A. G., Instituciones de Derecho Civil. Contratos, DepaJma. Buenos Aires, 1982, t. . 1-íl, p. 20. 566 Art. 965 m Concordancias Contratos en general (arts. 957 a 959). ID) Interpretación de la norma51 Vale computar como avance del Código el hecho de que introduce una novedad en la teoría general.
Se admite que "Los derechos resul tantes de los contratos integran el derecho de propiedad" (art. 965), cuya fuente inmediata ha sido el artículo 901 del Proyecto de 1998. Se puede afirmar que lo que ha hecho el Código no ha sido otra cosa que receptar una tesis emanada desde tiempos lejanos por la Corte de la Nación.
En efecto, la fuente jurisprudencia( del alto tribunal se remonta al 28 de abril de 1922, en el caso "Ercolano c/Lanteri", donde entre otros argumentos se afirmó: "Se ha dicho, con razón, que la propiedad es una de las bases cardinales de la organización civil de los pueblos en el estado actual de la cultura y de la civilización, y que sin ella se trastornan los conceptos de libertad, de patria, de go bierno, de familia, y después de notar el fracaso de los ensayos de organización social que la han desconocido, afirmase que 'debemos considerarla como el punto de arranque de los ordenamientos sociales contemporáneos'.
La Constitución Nacional contiene una serie de dis posiciones que aseguran su inviolabilidad siguiendo nuestras antiguas leyes comunes y las de carácter político que la han incluido". La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en el fallo "Massa" (ampliación de fundamentos del Dr. Lorenzetti) que "el con trato y la propiedad tienen protección constitucional en el Derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva. Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19, Const.
Nac.), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14, Const. Nac.) y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia (art. 43, Const. Nac.). La 51 Sobre la 1u1ela constilucional del contralo, véase: LORENZETII, Tratado de los contratos. Parte general cil., ps. 125 y ss. 567 CONTRATOS EN GENERAL libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato constituyen una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de las garantías constitucionales. En este sentido debe ser interpretado el término 'propiedad' desde la perspectiva constitu cional (art. 17, Const. Nac.).
Ésta es la interpretación consolidada por los precedentes del tribunal al sostener 'que el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su Ubertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como taJ por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas, sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición, de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo' (Fallos: 145:307; Fallos: 172:21, dfaidencia del juez Repetto).
16) Que es regla de interpretación que todo aquel que pretenda restringir el derecho de propiedad constitucionalmente con sagrado ti ne la carga argumentativa de justificar la legitimidad de su decisión. Este es el efecto jurídico preciso de la calificación del contrato dentro del concepto de propiedad constitucional. La regla es la libertad, mientras toda limitación es una excepción que debe ser fundada".
IV) Significado de la reforma Lo que hasta ahora constituía un reconocimiento emanado de los pronunciamientos de la Corte Suprema de la Nación en los últimos ochenta años, con el Código, la integración de los derechos resultantes de los contratos al derecho de propiedad de los contratantes, se trans forma en un derecho indisponible con admisión nonnativa. 568 Art. 961 56 270 Art. 1708 SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES Art. 1708 Fu11ciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su repa ración. I) Resumen El Código consagra la función bipartita de la responsabilidad civil: prevenir y reparar.
De este modo la responsabilidad comprende dos etapas del daño: actuar ex ante para impedir su producción, continua ción o agravamiento, estableciéndose un deber general de hacer (rea lizar una acción po itiva para evitar causarlo) o de abstención (omitir ejecutar una conducta potencialmente lesiva). Acaecido el hecho, se presenta la clásica función resarcitoria que cuantitativamente es la más importante. 271 OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONL,S diente (art. 177l). También es viable la publicación de la sentencia en las acciones de protección del nombre (art. 71).
En el ámbito con tractual la tutela preventiva permite a una parte suspender su propio cumplimiento "si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia", y hasta que la otra parte cumpla o dé "seguridades suficientes" (art. 1032). En los derechos colectivos (v. gr., el ambiente, la competencia, el consumo) la prevención actúa como incentivo de conducta en el cuidado y protección de los bienes comunes, los que, por ser de todos, no son de nadie en exclusividad; se trata de "la tragedia de los bienes colectivos"1º.
Muchas veces la acción de prevención es prioritaria y precede a la reparación y (en el ambiente) a su recomposición al estado anterior. Es importante destacar que las dos funciones de la responsabili dad no son excluyentes y, llegado el caso, pueden concurrir total o parcialmente. IV) Significado de la reforma El artículo 1708 incluye la prevención corno función propia de la responsabilidad civil, la que se añade a la reparación, constituyendo el soporte en el que se asienta el sistema de la responsabilidad civil en el derecho privado patrimonial. En el ámbito del derecho del con sumo las funciones son tres: prevenir, reparar y sancionar, esta última mediante los daños punitivos.
* Por PABLO LORENZETII y FEDERICO ZONIS. 11 ara ampliar: ,LORENZETTI, Ricardo Luis (dir.); CATALANO, Mariana y GONZALEZ RODRIGUEZ. Lorena (coords.), Derecho Ambiental y dc111n (obra co lectiva). La Ley, Buenos Aires, 2009. 276 An. 1708