1. Título Preliminar: Normas Procesales y su Aplicación
Flashcards
- ¿Qué es el principio de legalidad procesal?
- Principio por el cual los tribunales deben actuar conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- ¿Qué normas se aplican a los asuntos que corresponden a los tribunales civiles?
- Las normas procesales civiles vigentes al momento de la sustanciación del asunto.
- ¿Cuál es el ámbito territorial de las normas procesales civiles?
- En todo el territorio nacional, salvo excepciones en tratados internacionales.
- ¿Cuándo se aplica supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil?
- Cuando no hay disposiciones específicas en otras leyes (penal, contencioso-administrativa, laboral, militar).
Preguntas tipo test
- ¿Qué implica el principio de legalidad procesal en los procesos civiles?
- a) Actuar conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- b) Aplicar la costumbre del lugar en los procesos judiciales.
- c) Interpretar las normas según el criterio del juez.
- d) Resolver los conflictos según la equidad.
Respuesta: a) Actuar conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.. El principio de legalidad procesal exige que todos los intervinientes en un proceso civil actúen conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- ¿Qué normas procesales se aplican en el tiempo a los asuntos civiles?
- a) Las normas vigentes al inicio del proceso.
- b) Las normas procesales vigentes al momento de la sustanciación.
- c) Las normas más favorables al demandante.
- d) Las normas que establezca el juez.
Respuesta: b) Las normas procesales vigentes al momento de la sustanciación.. La regla general es que se aplican las normas procesales vigentes al momento de la sustanciación del asunto, sin retroactividad.
- ¿Qué normas rigen los procesos civiles en el territorio nacional?
- a) Las normas del país de origen del demandante.
- b) Las normas que determine el tribunal.
- c) Las normas procesales españolas.
- d) Las normas más favorables para la resolución del caso.
Respuesta: c) Las normas procesales españolas.. Los procesos civiles se rigen por las normas procesales españolas, salvo las excepciones que puedan prever los tratados y convenios internacionales.
2. Libro I, Título I: De la Comparecencia y Actuación en Juicio
Flashcards
- ¿Qué es la capacidad para ser parte?
- Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones en un proceso.
- ¿Qué es la capacidad procesal?
- Aptitud para realizar actos procesales válidos.
- ¿Qué es la legitimación?
- Condición de ser el titular del derecho o interés que se discute en el proceso.
- ¿Qué es el litisconsorcio?
- Pluralidad de partes (demandantes o demandados) en un mismo proceso.
Preguntas tipo test
- ¿Quiénes pueden ser parte en los procesos ante los tribunales civiles?
- a) Solo las personas físicas y jurídicas.
- b) Las personas físicas, jurídicas, el concebido no nacido y las entidades sin personalidad jurídica.
- c) Las personas físicas, jurídicas, el concebido no nacido, las masas patrimoniales y las entidades sin personalidad jurídica.
- d) Solo las personas físicas y el Ministerio Fiscal.
Respuesta: c) Las personas físicas, jurídicas, el concebido no nacido, las masas patrimoniales y las entidades sin personalidad jurídica.. Según el artículo 6 de la LEC, pueden ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: las personas físicas, el concebido no nacido, las personas jurídicas, las masas patrimoniales y las entidades sin personalidad jurídica.
- En caso de fallecimiento de un litigante, ¿qué ocurre con el proceso?
- a) El proceso se suspende automáticamente hasta que los sucesores se personen.
- b) El proceso continúa con el Ministerio Fiscal representando al fallecido.
- c) El proceso se suspende y se da traslado a las demás partes para que identifiquen a los sucesores.
- d) El proceso se archiva inmediatamente.
Respuesta: c) El proceso se suspende y se da traslado a las demás partes para que identifiquen a los sucesores.. Según el artículo 16 de la LEC, se comunica la defunción y se da traslado a las demás partes para que identifiquen a los sucesores, quienes podrán continuar ocupando la misma posición que el causante.
- ¿Qué es necesario para que un procurador pueda realizar actos de disposición en nombre de su cliente?
- a) Un poder general para pleitos.
- b) Un poder especial que lo autorice expresamente.
- c) La simple aceptación del poder.
- d) La autorización del Letrado de la Administración de Justicia.
Respuesta: b) Un poder especial que lo autorice expresamente.. El artículo 25 de la LEC exige un poder especial para actos como la renuncia, transacción, desistimiento o allanamiento, que implican disposición del objeto del juicio.
3. Libro I, Título II: De la Jurisdicción y de la Competencia
Flashcards
- ¿Qué ley determina la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles?
- La Ley Orgánica del Poder Judicial y los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
- ¿Qué deben hacer los tribunales civiles españoles cuando se les someten asuntos donde los sujetos gocen de inmunidad de jurisdicción?
- Abstenerse de conocer de los asuntos.
- Si un tribunal de la jurisdicción civil estima que un asunto corresponde a la jurisdicción militar, ¿qué debe hacer?
- Abstenerse de conocer.
- ¿De qué manera se aprecia la falta de competencia internacional o de jurisdicción?
- De oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
Preguntas tipo test
- ¿Qué determina la extensión y los límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles?
- a) Únicamente lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- b) Lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
- c) Solo los tratados y convenios internacionales.
- d) La jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Respuesta: b) Lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.. Según el Artículo 36.1, la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determina por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
- ¿En qué casos los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan?
- a) Cuando se haya formulado demanda respecto de sujetos que gocen de inmunidad de jurisdicción.
- b) Cuando el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
- c) Cuando concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el Artículo 36.2 de la LEC.
- d) En todos los casos anteriores.
Respuesta: d) En todos los casos anteriores.. El Artículo 36.2 establece que los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer cuando concurra alguna de las circunstancias especificadas, incluyendo inmunidad de jurisdicción y atribución exclusiva a otro Estado.
- Si un tribunal de la jurisdicción civil estima que el asunto sometido corresponde a la jurisdicción militar, ¿qué debe hacer?
- a) Continuar con el caso si las partes están de acuerdo.
- b) Abstenerse de conocer el asunto.
- c) Consultar con el Tribunal Supremo.
- d) Remitir el caso a la Administración Pública.
Respuesta: b) Abstenerse de conocer el asunto.. El Artículo 37.1 indica que cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto corresponde a la jurisdicción militar, debe abstenerse de conocer.
4. Libro I, Título III: De la Acumulación de Acciones y de Procesos
Flashcards
- ¿Cuál es el efecto principal de la acumulación de acciones admitida?
- Discutirse todas las acciones en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.
- ¿Bajo qué condición puede el actor acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos?
- Siempre que no sean incompatibles entre sí.
- ¿Cuándo se considera incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio, impidiendo su acumulación?
- Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
- ¿Cómo puede el actor acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles?
- Con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.
Preguntas tipo test
- ¿Cuál es el efecto principal de la acumulación de acciones según el Artículo 71.1 de la LEC?
- a) Discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.
- b) Que cada acción se discuta por separado.
- c) Resolver primero la acción principal y luego las demás.
- d) Suspender todas las acciones hasta que se resuelva la más importante.
Respuesta: a) Discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.. La acumulación de acciones admitida tiene como efecto principal que todas las acciones se discutan en un mismo procedimiento y se resuelvan en una única sentencia.
- ¿Qué condición establece el Artículo 71.2 de la LEC para que el actor pueda acumular acciones en la demanda?
- a) Siempre que provengan del mismo título.
- b) Si todas se pueden resolver en juicio verbal.
- c) Siempre que no sean incompatibles entre sí.
- d) Si el demandado está de acuerdo.
Respuesta: c) Siempre que no sean incompatibles entre sí.. El actor puede acumular acciones siempre que no sean incompatibles entre sí, es decir, que no se excluyan mutuamente ni sean contrarias.
- ¿Cómo se permite la acumulación eventual de acciones incompatibles según el Artículo 71.4 de la LEC?
- a) No está permitida en ningún caso.
- b) De forma eventual, expresando la acción principal.
- c) Solo con autorización del tribunal.
- d) Si todas las acciones tienen el mismo valor.
Respuesta: b) De forma eventual, expresando la acción principal.. El actor puede acumular acciones incompatibles de forma eventual, expresando cuál es la acción principal y cuáles son las subsidiarias, para el caso de que la principal no sea estimada.
5. Libro I, Título IV: De la Abstención y la Recusación
Flashcards
- ¿Cuándo procederá la abstención o recusación de jueces en el proceso civil?
- Cuando concurre alguna de las causas señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- ¿Quiénes están legitimados para recusar en los asuntos civiles?
- Las partes y el Ministerio Fiscal, siempre que se trate de un proceso en el que pueda o deba intervenir.
- ¿Cómo debe comunicar un Juez su abstención?
- Comunicándola por escrito razonado a la Sección o Sala correspondiente tan pronto como se advierta la causa.
- ¿Quién acuerda la suspensión del curso del proceso mientras se resuelve la abstención de un juez?
- El Letrado de la Administración de Justicia.
Preguntas tipo test
- ¿Quién acuerda la suspensión del proceso mientras se resuelve la abstención de un Juez?
- a) El Letrado de la Administración de Justicia.
- b) El Ministerio Fiscal.
- c) El propio Juez o Magistrado.
- d) La Sala de Gobierno del Tribunal.
Respuesta: a) El Letrado de la Administración de Justicia.. La abstención de un Juez o Magistrado suspende el curso del proceso hasta que se resuelva sobre ella. Esta suspensión es acordada por el Letrado de la Administración de Justicia.
- ¿Quién está legitimado para recusar en un asunto civil?
- a) Solo el demandante.
- b) Las partes y el Ministerio Fiscal en ciertos casos.
- c) Cualquier persona con interés legítimo.
- d) Solo el demandado.
Respuesta: b) Las partes y el Ministerio Fiscal en ciertos casos.. En los asuntos civiles, las partes son las únicas legitimadas para recusar. El Ministerio Fiscal también puede recusar en procesos donde, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
- Si el tribunal competente estima justificada la abstención de un juez, ¿qué debe hacer?
- a) Continuar conociendo del asunto.
- b) Elevar el caso al Tribunal Supremo.
- c) Dictar auto apartándose del asunto sin posibilidad de recurso.
- d) Solicitar una opinión consultiva.
Respuesta: c) Dictar auto apartándose del asunto sin posibilidad de recurso.. Si el tribunal competente estima justificada la abstención, el juez se apartará del asunto mediante un auto y se remitirán las actuaciones al sustituto. Este auto no es susceptible de recurso.
6. Libro I, Título V: De las Actuaciones Judiciales
Flashcards
- ¿Dónde deben realizarse las actuaciones judiciales?
- En la sede de la Oficina judicial, salvo excepciones por su naturaleza.
- ¿Qué días se consideran inhábiles a efectos procesales?
- Los sábados y domingos, los días entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad, y los días del mes de agosto.
- ¿Cuándo pueden los Tribunales habilitar los días y horas inhábiles?
- De oficio o a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que lo exija.
- ¿Qué se entiende por horas hábiles?
- Desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga otra cosa.
Preguntas tipo test
- ¿Cuál es el lugar general para realizar las actuaciones judiciales según la LEC?
- a) En la sede de la Oficina judicial.
- b) En el domicilio del demandante.
- c) En el domicilio del demandado.
- d) En cualquier lugar que el tribunal considere conveniente.
Respuesta: a) En la sede de la Oficina judicial.. Las actuaciones judiciales deben realizarse en la sede de la oficina judicial, salvo aquellas que por su naturaleza deban practicarse en otro lugar.
- ¿Qué días se consideran inhábiles a efectos procesales según la LEC?
- a) Solo los domingos y festivos nacionales.
- b) Todos los fines de semana y el mes de agosto.
- c) Los sábados y domingos, los días entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad, y los días del mes de agosto.
- d) Los que determine el Letrado de la Administración de Justicia.
Respuesta: c) Los sábados y domingos, los días entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad, y los días del mes de agosto.. Se consideran inhábiles los sábados y domingos, los días entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad, y los días del mes de agosto.
- ¿Cuándo comienzan a correr los plazos procesales?
- a) Desde el mismo día en que se realiza el acto de comunicación.
- b) Desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación.
- c) Desde el día en que se notifica la resolución.
- d) Desde el día que indique el juez.
Respuesta: b) Desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación.. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo.
7. Libro I, Título VI: De la Cesación de las Actuaciones Judiciales y de la Caducidad de la Instancia
Flashcards
- ¿Qué es la caducidad de la instancia?
- Es la extinción del proceso por inactividad de las partes durante un tiempo determinado.
- ¿Cuál es el plazo general de caducidad en primera instancia?
- Dos años sin actividad procesal.
- ¿Cuál es el plazo de caducidad en segunda instancia o en recurso de casación?
- Un año sin actividad procesal.
- ¿Qué tipo de recurso cabe contra el decreto que declara la caducidad?
- Recurso de revisión.
Preguntas tipo test
- ¿Qué ocurre si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal en primera instancia durante dos años?
- a) Se declara la nulidad de las actuaciones.
- b) Se tienen por abandonadas las instancias.
- c) El proceso continúa automáticamente.
- d) Se archiva el caso sin más trámite.
Respuesta: b) Se tienen por abandonadas las instancias.. Según el artículo 237 de la LEC, si no hay actividad procesal durante dos años en primera instancia, se tienen por abandonadas las instancias.
- ¿Qué recurso cabe contra el decreto que declara la caducidad de la instancia?
- a) Recurso de apelación.
- b) Recurso de casación.
- c) Recurso de revisión.
- d) No cabe recurso alguno.
Respuesta: c) Recurso de revisión.. El artículo 237.2 de la LEC establece que contra el decreto que declara la caducidad solo cabe recurso de revisión.
- ¿En qué tipo de actuaciones no son aplicables las disposiciones sobre caducidad de la instancia?
- a) En los juicios verbales.
- b) En las actuaciones para la ejecución forzosa.
- c) En los procesos de familia.
- d) En los recursos de apelación.
Respuesta: b) En las actuaciones para la ejecución forzosa.. El artículo 239 de la LEC excluye la aplicación de las normas sobre caducidad en las actuaciones para la ejecución forzosa.
8. Libro I, Título VII: De la Tasación de Costas
Flashcards
- ¿Qué es la tasación de costas?
- Es el proceso de valoración y cálculo de los gastos judiciales que una parte debe pagar a la otra tras una condena en costas.
- ¿Qué tipo de gastos incluye la tasación de costas?
- Honorarios de abogados y procuradores, derechos de peritos, tasas judiciales y otros gastos directamente relacionados con el proceso.
- ¿Quién realiza la tasación de costas?
- El Letrado de la Administración de Justicia del tribunal que haya conocido del proceso.
- ¿Qué ocurre si una de las partes no está de acuerdo con la tasación de costas?
- Puede impugnarla ante el tribunal, alegando que se han incluido gastos indebidos o que los honorarios son excesivos.
Preguntas tipo test
- ¿Quién practica la tasación de costas en todo tipo de procesos e instancias?
- a) El Juez del Tribunal.
- b) El Secretario del Tribunal o el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
- c) El Procurador de las partes.
- d) El Abogado de las partes.
Respuesta: b) El Secretario del Tribunal o el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.. La tasación de costas la practica el Secretario del Tribunal que haya conocido del proceso o recurso, o, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
- ¿Qué se debe presentar con la solicitud de tasación de costas?
- a) Los alegatos finales del proceso.
- b) Los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama.
- c) El poder notarial del solicitante.
- d) Una copia del DNI del solicitante.
Respuesta: b) Los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama.. La parte que pida la tasación de costas debe presentar con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.
- ¿Qué ocurre si la parte condenada en costas no las satisface antes de que la contraria solicite la tasación?
- a) Se inicia un proceso penal por desobediencia.
- b) Se embargan directamente los bienes del condenado.
- c) Se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación.
- d) Se le concede un plazo adicional de gracia.
Respuesta: c) Se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación.. Si no se satisfacen las costas, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación.
9. Libro I, Título VIII: De la Buena Fe Procesal
Flashcards
- ¿Qué deben hacer los intervinientes en todo tipo de procesos según el Artículo 247.1 de la LEC?
- Ajustarse a las reglas de la buena fe.
- ¿Qué deben hacer los tribunales ante peticiones que impliquen abuso de derecho según el Artículo 247.2 de la LEC?
- Rechazar fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
- ¿Qué sanción pueden imponer los tribunales a las partes que actúen conculcando las reglas de la buena fe procesal según el Artículo 247.3 de la LEC?
- Imponer una multa de 180 a 6000 euros, sin superar un tercio de la cuantía del litigio.
- ¿Qué debe tener en cuenta el tribunal para determinar la cuantía de la multa según el Artículo 247.3 de la LEC?
- Considerar las circunstancias del hecho, los perjuicios causados, la capacidad económica del infractor y la reiteración en la conducta.
Preguntas tipo test
- ¿Qué deben hacer los intervinientes en todo tipo de procesos según el Artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?
- a) Ajustarse a las reglas de la buena fe
- b) Ignorar las reglas de la buena fe
- c) Ajustarse a las reglas de la mala fe
- d) No hay reglas que seguir
Respuesta: a) Ajustarse a las reglas de la buena fe. El Artículo 247.1 de la LEC establece que todos los intervinientes en cualquier tipo de proceso deben actuar de buena fe.
- ¿Qué deben hacer los tribunales ante peticiones que impliquen abuso de derecho según el Artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?
- a) Aceptar las peticiones abusivas
- b) Ignorar las peticiones abusivas
- c) Aceptar las peticiones fraudulentas
- d) Rechazar las peticiones abusivas
Respuesta: d) Rechazar las peticiones abusivas. El Artículo 247.2 de la LEC indica que los tribunales deben rechazar cualquier petición que constituya un abuso de derecho o fraude procesal.
- ¿Qué sanción pueden imponer los tribunales a las partes que actúen conculcando las reglas de la buena fe procesal según el Artículo 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?
- a) Amonestación verbal
- b) Prisión preventiva
- c) Multa de 180 a 6000 euros
- d) Trabajos comunitarios
Respuesta: c) Multa de 180 a 6000 euros. El Artículo 247.3 de la LEC permite a los tribunales imponer multas a quienes actúen de mala fe, dentro de los límites establecidos.
10. Libro II, Título I: De las Disposiciones Comunes a los Procesos Declarativos
Flashcards
- ¿Qué libro de la LEC regula los procesos declarativos?
- Libro II.
- ¿Qué tipo de procesos regula el Título I del Libro II de la LEC?
- Procesos declarativos.
- ¿Qué artículo de la LEC establece las clases de procesos declarativos?
- Artículo 248.
- ¿Qué dos tipos de procesos declarativos existen según el artículo 248 de la LEC?
- Juicio ordinario y juicio verbal.
Preguntas tipo test
- ¿Cuál es el propósito principal del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil?
- a) Regular los procesos de ejecución forzosa.
- b) Establecer las disposiciones comunes a los procesos declarativos.
- c) Normar los procesos especiales.
- d) Definir las normas procesales y su aplicación.
Respuesta: b) Establecer las disposiciones comunes a los procesos declarativos.. El Libro II de la LEC se centra en las disposiciones comunes aplicables a los procesos declarativos, estableciendo el marco general para estos procedimientos.
- ¿Qué tipo de procesos se rigen por las disposiciones comunes del Título I del Libro II de la LEC?
- a) Procesos de ejecución.
- b) Procesos concursales.
- c) Procesos declarativos.
- d) Procesos penales.
Respuesta: c) Procesos declarativos.. El Título I del Libro II de la LEC establece las normas comunes que se aplican a todos los procesos declarativos, proporcionando un marco general para su desarrollo.
- ¿Cuál de las siguientes materias NO está regulada en el Título I del Libro II de la LEC?
- a) Las diligencias preliminares.
- b) La presentación de documentos y dictámenes.
- c) La ejecución de sentencias.
- d) Las disposiciones generales sobre la prueba.
Respuesta: c) La ejecución de sentencias.. El Título I del Libro II se enfoca en aspectos introductorios y comunes a los procesos declarativos, pero no aborda la fase de ejecución de sentencias, que se regula en otro libro de la LEC.
11. Libro II, Título II: Del Juicio Ordinario
Flashcards
- ¿Qué datos deben consignarse en la demanda, según el artículo 399 de la LEC?
- Datos de identificación del actor y demandado, domicilio, hechos, fundamentos de derecho y lo que se pida.
- ¿Qué es la reconvención?
- Es la pretensión que el demandado formula contra el demandante al contestar la demanda.
- ¿Cuándo se produce la litispendencia, según el artículo 410 de la LEC?
- Desde la interposición de la demanda, si después es admitida.
- ¿Qué significa que los hechos deben narrarse de forma ordenada y clara en la demanda?
- Facilita la admisión o negación de los hechos por el demandado.
Preguntas tipo test
- ¿Qué debe consignarse en la demanda de acuerdo con el artículo 155 de la LEC?
- a) Solo los datos de identificación del actor.
- b) Los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado.
- c) Únicamente el domicilio del demandado.
- d) Información sobre los testigos del caso.
Respuesta: b) Los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado.. El artículo 399 de la LEC establece que la demanda debe consignar los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado, así como el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados.
- Según el artículo 399 de la LEC, ¿qué debe indicar el demandante en la demanda?
- a) Su estado civil y profesión.
- b) Un número de teléfono o correo electrónico para contacto.
- c) Sus ingresos anuales.
- d) El nombre de su abogado.
Respuesta: b) Un número de teléfono o correo electrónico para contacto.. El artículo 399 de la LEC establece que el demandante debe consignar un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico, de disponer de ellos, a los meros efectos de contacto por el tribunal.
- ¿Cómo deben narrarse los hechos en la demanda según el artículo 399 de la LEC?
- a) De manera concisa y abreviada.
- b) En orden cronológico estricto.
- c) De forma ordenada y clara para facilitar su admisión o negación.
- d) Sin necesidad de incluir documentos que los prueben.
Respuesta: c) De forma ordenada y clara para facilitar su admisión o negación.. El artículo 399 de la LEC indica que los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar.
12. Libro II, Título III: Del Juicio Verbal
Flashcards
- ¿Cómo principia el juicio verbal?
- Por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario.
- ¿En qué tipo de juicios verbales el demandante puede formular una demanda sucinta?
- En los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador.
- ¿En qué tipo de demanda el demandante puede anunciar el compromiso de condonar la deuda al arrendatario a cambio del desalojo voluntario?
- Cuando se solicita el desahucio de finca urbana por falta de pago o expiración del plazo.
- ¿Cuáles son las excepciones a la regla general de no admitir la acumulación objetiva de acciones en los juicios verbales?
- La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, la de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción prejudicial, y la de reclamación de rentas en juicios de desahucio.
Preguntas tipo test
- ¿Cómo se inicia el juicio verbal?
- a) Demanda
- b) Denuncia
- c) Querella
- d) Solicitud
Respuesta: a) Demanda. El juicio verbal principia por demanda, que debe tener el contenido y la forma propios del juicio ordinario.
- ¿En qué tipo de juicio verbal se permite al demandante presentar una demanda sucinta?
- a) Juicio ordinario
- b) Juicio verbal sin abogado ni procurador
- c) Juicio monitorio
- d) Juicio cambiario
Respuesta: b) Juicio verbal sin abogado ni procurador. En los juicios verbales en los que no es obligatorio actuar con abogado y procurador, el demandante puede presentar una demanda sucinta.
- ¿Qué puede hacer el demandante en una demanda de desahucio por falta de pago para facilitar el desalojo?
- a) Ofrecer una rebaja en la renta futura
- b) Pagar los gastos de mudanza del arrendatario
- c) Condonar parte de la deuda a cambio del desalojo voluntario
- d) Ampliar el plazo del contrato de arrendamiento
Respuesta: c) Condonar parte de la deuda a cambio del desalojo voluntario. Si se solicita el desahucio de una finca urbana por falta de pago, el demandante puede ofrecer condonar parte de la deuda si el arrendatario desaloja voluntariamente la finca en un plazo determinado.
13. Libro II, Título IV: De los Recursos
Flashcards
- ¿Cuáles son los principales recursos contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil?
- Reposición, apelación, queja, casación, e infracción procesal
- ¿A quiénes corresponde el derecho a recurrir según la LEC?
- El derecho a recurrir corresponde a las partes afectadas desfavorablemente por las resoluciones de los tribunales y Letrados de la Administración de Justicia.
- ¿Desde cuándo se cuentan los plazos para recurrir?
- Los plazos se cuentan desde el día siguiente a la notificación de la resolución, su aclaración o la denegación de esta.
- ¿Qué requisito especial se exige al demandado para recurrir en procesos de lanzamiento?
- En procesos con lanzamiento, no se admiten recursos del demandado si no acredita haber satisfecho las rentas vencidas y adelantadas.
Preguntas tipo test
- ¿A quiénes corresponde el derecho a recurrir las resoluciones judiciales según la LEC?
- a) A las partes afectadas desfavorablemente por las resoluciones.
- b) Solo al demandante.
- c) Solo al demandado.
- d) A cualquier persona que tenga conocimiento del proceso.
Respuesta: a) A las partes afectadas desfavorablemente por las resoluciones.. El artículo 448.1 de la LEC establece que las partes afectadas desfavorablemente por resoluciones de los tribunales pueden interponer los recursos previstos en la ley.
- ¿Qué requisito debe cumplir el demandado para que se le admitan los recursos en un proceso de lanzamiento?
- a) Haber consignado una fianza.
- b) Haber presentado un aval bancario.
- c) Haber satisfecho las rentas vencidas y las que deba pagar adelantadas.
- d) Haber solicitado asistencia jurídica gratuita.
Respuesta: c) Haber satisfecho las rentas vencidas y las que deba pagar adelantadas.. El artículo 449.1 de la LEC establece que en procesos de lanzamiento, no se admitirán recursos del demandado si no acredita haber satisfecho las rentas vencidas y las que deba pagar adelantadas.
- ¿Hasta qué momento puede desistir del recurso el recurrente?
- a) En cualquier momento del proceso.
- b) Solo antes de la admisión del recurso.
- c) Solo si todas las partes están de acuerdo.
- d) Antes de que recaiga resolución, excepto en casación tras señalarse día para deliberación.
Respuesta: d) Antes de que recaiga resolución, excepto en casación tras señalarse día para deliberación.. El artículo 450.1 de la LEC establece que todo recurrente puede desistir del recurso antes de que recaiga resolución, excepto del recurso de casación una vez señalado día para su deliberación, votación y fallo.
14. Libro II, Título V: De la Rebeldía y de la Rescisión de Sentencias Firmes y Nueva Audiencia al Demandado Rebelde
Flashcards
- ¿Qué se declara cuando un demandado no comparece en el plazo señalado?
- Declaración de rebeldía
- ¿Qué implicaciones NO tiene la declaración de rebeldía?
- No implica allanamiento ni admisión de hechos
- ¿Cómo se notifica la declaración de rebeldía al demandado si no tiene obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia?
- Correo o edictos
- ¿Dónde se publica un extracto de la sentencia si el demandado rebelde se encuentra en paradero desconocido?
- Tablón Edictal Judicial Único
Preguntas tipo test
- ¿Qué implica la declaración de rebeldía para el proceso judicial?
- a) La continuación del proceso sin su presencia
- b) El archivo inmediato del caso
- c) La aceptación de los cargos en su contra
- d) La suspensión del proceso
Respuesta: a) La continuación del proceso sin su presencia. La declaración de rebeldía se realiza cuando el demandado no comparece en el plazo indicado, lo que implica que el proceso continúa sin su presencia.
- ¿Qué derecho mantiene el demandado declarado en rebeldía?
- a) La aceptación de los hechos de la demanda
- b) La oportunidad de comparecer en cualquier momento
- c) La renuncia a todos sus derechos
- d) La imposibilidad de presentar recursos
Respuesta: b) La oportunidad de comparecer en cualquier momento. La declaración de rebeldía no implica que el demandado acepte los hechos de la demanda ni que renuncie a sus derechos. El proceso continúa, pero el demandado tiene la oportunidad de comparecer y defenderse en cualquier momento.
- ¿Cómo se notifica la declaración de rebeldía a un demandado que no está obligado a comunicarse electrónicamente con la Administración de Justicia?
- a) Personalmente por el Letrado de la Administración de Justicia
- b) A través de un familiar directo
- c) Por correo o edictos
- d) Por publicación en el Boletín Oficial del Estado
Respuesta: c) Por correo o edictos. Si el demandado no tiene obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, la notificación de la declaración de rebeldía se realiza por correo, si se conoce su domicilio, o mediante edictos, si se desconoce.
15. Libro III, Título I: De los Títulos Ejecutivos
Flashcards
- ¿Qué es un título ejecutivo?
- Documento que permite iniciar un proceso de ejecución forzosa para el cumplimiento de una obligación.
- ¿Qué tipos de resoluciones judiciales pueden ser títulos ejecutivos?
- Sentencias de condena firmes, resoluciones que aprueben transacciones judiciales y autos que establezcan cantidades máximas reclamables en concepto de indemnización.
- ¿Qué validez tienen los acuerdos de mediación como títulos ejecutivos?
- Deben haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles.
- ¿Qué documentos son necesarios para ejecutar títulos al portador?
- Los títulos deben representar obligaciones vencidas, y los cupones deben confrontar con los títulos y los libros talonarios.
Preguntas tipo test
- ¿Cuál es el primer título ejecutivo mencionado en el artículo 517 de la LEC?
- a) Los laudos arbitrales
- b) La sentencia de condena firme
- c) Las escrituras públicas
- d) Los títulos al portador
Respuesta: b) La sentencia de condena firme. El artículo 517.2.1º de la LEC establece que la sentencia de condena firme es el primer título ejecutivo listado.
- ¿Qué requisito deben cumplir los acuerdos de mediación para ser considerados títulos ejecutivos según el artículo 517?
- a) Ser ratificados judicialmente
- b) Ser elevados a escritura pública
- c) Ser inscritos en el Registro Mercantil
- d) Ser firmados ante notario
Respuesta: b) Ser elevados a escritura pública. Según el artículo 517.2.2º de la LEC, los acuerdos de mediación deben ser elevados a escritura pública para tener aparejada ejecución.
- En caso de títulos al portador que representan obligaciones vencidas, ¿qué se requiere para que sean considerados títulos ejecutivos?
- a) Que sean autenticados por un corredor de comercio
- b) Que los cupones confronten con los títulos y estos con los libros talonarios
- c) Que sean avalados por una entidad financiera
- d) Que se presente una declaración jurada del tenedor
Respuesta: b) Que los cupones confronten con los títulos y estos con los libros talonarios. El artículo 517.2.6º de la LEC exige que los cupones confronten con los títulos y estos, en todo caso, con los libros talonarios.
16. Libro III, Título III: De la Ejecución: Disposiciones Generales
Flashcards
- ¿Quiénes son las partes en el proceso de ejecución?
- El ejecutante (quien pide la ejecución) y el ejecutado (contra quien se dirige la ejecución).
- ¿Qué debe hacer el tribunal antes de despachar la ejecución?
- Examinar de oficio su competencia territorial.
- ¿Qué es la declinatoria en el contexto de la ejecución forzosa?
- Un mecanismo para impugnar la competencia del tribunal, propuesto por el ejecutado.
- ¿Es posible dirigir la ejecución contra bienes gananciales?
- Sí, pero con ciertas condiciones y notificaciones al cónyuge no deudor.
Preguntas tipo test
- ¿Quiénes son parte en el proceso de ejecución forzosa?
- a) Solo la persona que solicita la ejecución.
- b) Solo la persona contra la que se despacha la ejecución.
- c) La persona que pide la ejecución y aquella contra quien se despacha.
- d) El tribunal que lleva el caso.
Respuesta: c) La persona que pide la ejecución y aquella contra quien se despacha.. En el proceso de ejecución forzosa, son parte tanto la persona que pide y obtiene el despacho de la ejecución como la persona contra la que esta se dirige.
- Según la ley, ¿frente a quiénes puede despacharse la ejecución?
- a) Solo frente a quien figure como deudor en el título.
- b) Frente a deudores y quienes respondan por disposición legal o afianzamiento público.
- c) Solo frente a los propietarios de bienes afectos al pago de la deuda.
- d) Solo frente al deudor original.
Respuesta: b) Frente a deudores y quienes respondan por disposición legal o afianzamiento público.. La ejecución puede despacharse no solo contra el deudor que figura en el título, sino también contra quien responda personalmente por la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.
- En caso de ejecución contra bienes gananciales por deudas de un cónyuge, ¿a quién debe notificarse el embargo?
- a) Solo al cónyuge deudor.
- b) Al cónyuge no deudor.
- c) A ambos cónyuges simultáneamente.
- d) Al albacea de la sociedad ganancial.
Respuesta: b) Al cónyuge no deudor.. Cuando la ejecución se sigue contra bienes gananciales por deudas propias de un cónyuge, el embargo de dichos bienes debe notificarse al cónyuge no deudor.
17. Libro III, Título VI: De las Medidas Cautelares
Flashcards
- ¿Quién puede solicitar medidas cautelares?
- Todo actor, principal o reconvencional, bajo su responsabilidad.
- ¿Las medidas cautelares pueden ser acordadas de oficio?
- No, salvo excepciones legales.
- ¿Qué debe justificar el solicitante de medidas cautelares?
- El peligro por la mora procesal y la apariencia de buen derecho.
- ¿Qué es el embargo preventivo?
- Una medida cautelar para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de dinero o frutos.
Preguntas tipo test
- ¿Quién puede solicitar medidas cautelares al tribunal?
- a) Solo el demandante principal.
- b) Cualquier actor, principal o reconvencional.
- c) Solo el Ministerio Fiscal.
- d) Cualquier persona con interés legítimo.
Respuesta: b) Cualquier actor, principal o reconvencional.. Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, puede solicitar al tribunal la adopción de medidas cautelares.
- ¿Qué ocurre si se solicitan medidas cautelares antes de la demanda y ésta no se presenta en el plazo establecido?
- a) Se mantienen las medidas cautelares hasta la presentación de la demanda.
- b) Se prorrogan las medidas cautelares por un plazo igual.
- c) Quedan sin efecto las medidas cautelares.
- d) Se convierten en medidas definitivas.
Respuesta: c) Quedan sin efecto las medidas cautelares.. Las medidas cautelares adoptadas antes de la demanda quedan sin efecto si la demanda no se presenta en los veinte días siguientes a su adopción.
- En caso de que se despache la ejecución provisional de una sentencia, ¿qué ocurre con las medidas cautelares previamente adoptadas?
- a) Se mantienen las medidas cautelares.
- b) Se alzan las medidas cautelares que guarden relación con dicha ejecución.
- c) Se refuerzan las medidas cautelares.
- d) Se suspenden temporalmente las medidas cautelares.
Respuesta: b) Se alzan las medidas cautelares que guarden relación con dicha ejecución.. Cuando se despacha la ejecución provisional de una sentencia, se alzan las medidas cautelares que guarden relación con dicha ejecución.
18. Libro IV: De los Procesos Especiales
Flashcards
- ¿Qué Libro de la LEC regula los procesos especiales?
- Libro IV
- ¿Qué procesos se regulan en el Título I del Libro IV de la LEC?
- Procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores
- En los procesos sobre filiación, ¿qué se requiere para admitir la demanda?
- Un principio de prueba de los hechos en que se funde
- ¿Quiénes pueden promover el procedimiento de restitución internacional de menores?
- La persona con la guarda y custodia, la Autoridad Central española, o la persona que ésta designe
Preguntas tipo test
- ¿Cuál de los siguientes procesos NO está contemplado en el Título I del Libro IV de la LEC?
- a) Procesos matrimoniales y de menores
- b) Procesos sobre filiación, paternidad y maternidad
- c) Procesos sobre división de la herencia
- d) Procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad
Respuesta: c) Procesos sobre división de la herencia. El Título I del Libro IV de la LEC abarca los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores. Los procesos sobre división de la herencia se tratan en el Título II.
- En los procesos matrimoniales, ¿qué ocurre si alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no es aprobado por el Tribunal?
- a) Se archiva el caso automáticamente
- b) El Letrado de la Administración de Justicia requiere a las partes para que manifiesten si desean continuar con defensa y representación únicas o separadas
- c) Se designa un mediador para resolver el conflicto
- d) El proceso se transforma en un juicio ordinario
Respuesta: b) El Letrado de la Administración de Justicia requiere a las partes para que manifiesten si desean continuar con defensa y representación únicas o separadas. Si alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no es aprobado por el Tribunal, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a las partes para que manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si prefieren litigar con defensa y representación separadas.
- En los procesos a que se refiere el Título I del Libro IV de la LEC, ¿qué efecto tiene la transacción?
- a) Surte efecto si es aprobada por el Ministerio Fiscal
- b) Surte efecto si ambas partes están de acuerdo
- c) No surte efecto
- d) Surte efecto solo en procesos de separación y divorcio
Respuesta: c) No surte efecto. En los procesos a que se refiere el Título I del Libro IV de la LEC, no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción, protegiendo así los intereses de los menores o personas con discapacidad involucradas.
19. Disposiciones Adicionales, Transitorias y Derogatorias
Flashcards
- ¿Qué disposición adicional establece el carácter ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Civil?
- La disposición adicional primera.
- ¿Qué artículo de la Constitución Española da amparo a la Ley de Enjuiciamiento Civil?
- El artículo 149.1.6.a.
- ¿Quién tiene la potestad de actualizar las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil?
- El Gobierno, mediante Real Decreto.
- ¿Qué tipo de medidas deben adoptar el Gobierno y las CCAA para asegurar la constancia de las actuaciones orales?
- Medidas materiales y de recursos humanos.
Preguntas tipo test
- ¿Cuál es la naturaleza de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la disposición adicional primera?
- a) Principalmente orgánica, con algunas excepciones ordinarias.
- b) Principalmente ordinaria, con excepciones de carácter orgánico.
- c) Totalmente orgánica.
- d) Totalmente ordinaria.
Respuesta: b) Principalmente ordinaria, con excepciones de carácter orgánico.. La disposición adicional primera especifica que la ley es ordinaria, excepto los artículos 763, 778 bis y 778 ter, que tienen carácter orgánico.
- ¿Qué artículo de la Constitución Española ampara la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la competencia del Estado?
- a) Artículo 149.1.8.a
- b) Artículo 149.1.5.a
- c) Artículo 149.1.6.a
- d) Artículo 149.1.7.a
Respuesta: c) Artículo 149.1.6.a. La disposición adicional primera indica que la ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.a de la Constitución, que trata sobre la competencia del Estado en materia de legislación procesal.
- ¿Quién puede actualizar las cuantías señaladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil?
- a) El Ministerio de Justicia.
- b) El Consejo General del Poder Judicial.
- c) El Gobierno, mediante Real Decreto.
- d) Las Comunidades Autónomas.
Respuesta: c) El Gobierno, mediante Real Decreto.. La disposición adicional segunda establece que el Gobierno, mediante Real Decreto, puede actualizar las cuantías señaladas en la ley.
Y 114 flashcards y 76 preguntas más en el documento.
Texto del documento
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Jefatura del Estado «BOE» núm. 7, de 08 de enero de 2000 Referencia: BOE-A-2000-323 ÍNDICE Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 TÍTULO PRELIMINAR. De las normas procesales y su aplicación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39 LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 TÍTULO I. De la comparecencia y actuación en juicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 CAPÍTULO I.
De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación . . . . . . . . . . . . . . . . 40 CAPÍTULO II. De la pluralidad de partes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 CAPÍTULO III. De la sucesión procesal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46 CAPÍTULO IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones . . . . . . . . 47 CAPÍTULO V. De la representación procesal y la defensa técnica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49 TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . 56 CAPÍTULO I. De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales . . . . . . . . . . . . . . . . 56 Sección 1.ª De la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 Sección 2.ª De las cuestiones prejudiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 CAPÍTULO II. De las reglas para determinar la competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 Sección 1.ª De la competencia objetiva. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
58 Sección 2.ª De la competencia territorial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 Sección 3.ª De la competencia funcional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63 CAPÍTULO III. De la declinatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64 CAPÍTULO IV. De los recursos en materia de jurisdicción y competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 1 CAPÍTULO V. Del reparto de los asuntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 TÍTULO III.
De la acumulación de acciones y de procesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66 CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66 CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 Sección 1.ª De la acumulación de procesos: disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 Sección 2.ª De la acumulación de procesos pendientes ante un mismo tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 Sección 3.ª De la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales . . . . . . . . .
. . . . . . . . 70 Sección 4.ª De la acumulación de procesos singulares a procesos universales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72 TÍTULO IV. De la abstención y la recusación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 CAPÍTULO I. De la abstención y recusación: disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 CAPÍTULO II. De la abstención de Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 CAPÍTULO III. De la recusación de Jueces y Magistrados . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74 CAPÍTULO IV. De la recusación de los Letrados de la Administración de Justicia de los Tribunales civiles . . . 77 CAPÍTULO V. De la recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77 CAPÍTULO VI. De la recusación de los peritos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78 TÍTULO V. De las actuaciones judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79 CAPÍTULO I.
Del lugar de las actuaciones judiciales y de los actos procesales mediante presencia telemática . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79 CAPÍTULO II. Del tiempo de las actuaciones judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80 Sección 1.ª De los días y horas hábiles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80 Sección 2.ª De los plazos y los términos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 CAPÍTULO III. De la inmediación, la publicidad y la lengua oficial. . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . 83 CAPÍTULO IV. De la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 CAPÍTULO V. De los actos de comunicación judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88 CAPÍTULO VI. Del auxilio judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 CAPÍTULO VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 Sección 1.ª Del despacho ordinario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
99 Sección 2.ª De las vistas y las comparecencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 Sección 3.ª De las votaciones y fallos de los asuntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106 CAPÍTULO VIII. De las resoluciones procesales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 2 Sección 1.ª De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
108 Sección 2.ª De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112 Sección 3.ª De las diligencias de ordenación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 CAPÍTULO IX. De la nulidad de las actuaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 CAPÍTULO X. De la reconstrucción de los autos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116 TÍTULO VI. De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia . . . . . . . . . . . . . . 118 TÍTULO VII. De la tasación de costas . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118 TÍTULO VIII. De la buena fe procesal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122 LIBRO II. De los procesos declarativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122 TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122 CAPÍTULO I. De las reglas para determinar el proceso correspondiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122 CAPÍTULO II. De las diligencias preliminares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . 128 CAPÍTULO III. De la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e instrumentos. . . . 131 CAPÍTULO IV. De las copias de los escritos y documentos y su traslado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134 CAPÍTULO V. De la prueba: disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 Sección 1.ª Del objeto, necesidad e iniciativa de la prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 Sección 1.ª bis. Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . 137 Sección 2.ª De la proposición y admisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142 Sección 3.ª De otras disposiciones generales sobre la práctica de la prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143 Sección 4.ª De la anticipación y el aseguramiento de la prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144 CAPÍTULO VI. De los medios de prueba y las presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146 Sección 1.ª Del interrogatorio de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147 Sección 2.ª De los documentos públicos . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150 Sección 3.ª De los documentos privados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152 Sección 4.ª De las disposiciones comunes a las dos secciones anteriores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153 Sección 5.ª Del dictamen de peritos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 Sección 6.ª Del reconocimiento judicial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160 Sección 7.ª Del interrogatorio de testigos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . 161 Sección 8.ª De la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166 Sección 9.ª De las presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 3 CAPÍTULO VII. De las cuestiones incidentales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167 CAPÍTULO VIII. De la condena en costas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
169 TÍTULO II. Del juicio ordinario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170 CAPÍTULO I. De las alegaciones iniciales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170 Sección 1.ª De la demanda y su objeto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170 Sección 2.ª De la contestación a la demanda y la reconvención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172 Sección 3.ª De los efectos de la pendencia del proceso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173 CAPÍTULO II. De la audiencia previa al juicio .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174 CAPÍTULO III. Del juicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180 CAPÍTULO IV. De la sentencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181 TÍTULO III. Del juicio verbal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182 TÍTULO IV. De los recursos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 CAPÍTULO I. De los recursos: disposiciones generales . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 CAPÍTULO II. De los recursos de reposición y revisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196 CAPÍTULO III. Del recurso de apelación y de la segunda instancia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197 Sección 1.ª Del recurso de apelación y de la segunda instancia: disposiciones generales. . . . . . . . . . . . 197 Sección 2.ª De la sustanciación de la apelación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197 CAPÍTULO IV. Del recurso extraordinario por infracción procesal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200 CAPÍTULO V.
Del recurso de casación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 CAPÍTULO VI. Del recurso en interés de la ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205 CAPÍTULO VII. Del recurso de queja. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205 TÍTULO V. De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde . . . . 206 TÍTULO VI. De la revisión de sentencias firmes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 208 LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210 TÍTULO I. De los títulos ejecutivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210 CAPÍTULO I. De las sentencias y demás títulos ejecutivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210 CAPÍTULO II. De los títulos ejecutivos extranjeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212 TÍTULO II. De la ejecución provisional de resoluciones judiciales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213 CAPÍTULO I. De la ejecución provisional: disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . 213 CAPÍTULO II. De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera instancia . . . . . . . 213 Sección 1.ª De la ejecución provisional y de la oposición a ella. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 4 Sección 2.ª De la revocación o confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada . . . . . . . . . . . . 216 CAPÍTULO III. De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en segunda instancia . . . . . . 216 TÍTULO III. De la ejecución: disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217 CAPÍTULO I.
De las partes de la ejecución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217 CAPÍTULO II. Del tribunal competente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219 CAPÍTULO III. Del despacho de la ejecución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221 CAPÍTULO IV. De la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224 CAPÍTULO V. De la suspensión y término de la ejecución . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227 TÍTULO IV. De la ejecución dineraria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229 CAPÍTULO I. De la ejecución dineraria: disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229 CAPÍTULO II. Del requerimiento de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232 CAPÍTULO III. Del embargo de bienes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233 Sección 1.ª De la traba de los bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . 233 Sección 2.ª Del embargo de bienes de terceros y de la tercería de dominio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235 Sección 3.ª De los bienes inembargables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 237 Sección 4.ª De la prioridad del embargante y de la tercería de mejor derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240 Sección 5.ª De la garantía de la traba de bienes muebles y derechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 242 Sección 6.ª De la garantía del embargo de inmuebles y de otros bienes susceptibles de inscripción . . . . . 244 Sección 7.ª De la administración judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . 244 CAPÍTULO IV. Del procedimiento de apremio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 246 Sección 1.ª Disposiciones generales para la realización de los bienes embargados . . . . . . . . . . . . . . . 246 Sección 2.ª Valoración de los bienes embargados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247 Sección 3.ª Del convenio de realización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247 Sección 4.ª De la realización por persona o entidad especializada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
248 Sección 5.ª De la subasta de bienes muebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 248 Sección 6.ª De la subasta de bienes inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255 Sección 7.ª De la administración para pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 265 CAPÍTULO V. De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados . . . . . . . . . . 266 TÍTULO V. De la ejecución no dineraria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 274 CAPÍTULO I. De las disposiciones generales . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 274 CAPÍTULO II. De la ejecución por deberes de entregar cosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 275 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 5 CAPÍTULO III. De la ejecución por obligaciones de hacer y no hacer . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 276 CAPÍTULO IV. De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas . . . . . . . . . 279 TÍTULO VI. De las medidas cautelares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 280 CAPÍTULO I. De las medidas cautelares: disposiciones generales . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 280 CAPÍTULO II. Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 283 CAPÍTULO III. De la oposición a las medidas cautelares adoptadas sin audiencia del demandado. . . . . . . . 286 CAPÍTULO IV. De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 286 CAPÍTULO V. De la caución sustitutoria de las medidas cautelares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 287 LIBRO IV. De los procesos especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 287 TÍTULO I.
De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 287 CAPÍTULO I. De las disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 288 CAPÍTULO II. De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290 CAPÍTULO III. De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . 293 CAPÍTULO IV. De los procesos matrimoniales y de menores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 294 CAPÍTULO IV BIS. Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 301 CAPÍTULO V. De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil. . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 305 TÍTULO II. De la división judicial de patrimonios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 307 CAPÍTULO I. De la división de la herencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 307 Sección 1.ª Del procedimiento para la división de la herencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 307 Sección 2.ª De la intervención del caudal hereditario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 310 Sección 3.ª De la administración del caudal hereditario . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 312 CAPÍTULO II. Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial . . . . . . . . . . . . . . 315 TÍTULO III. De los procesos monitorio y cambiario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317 CAPÍTULO I. Del proceso monitorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317 CAPÍTULO II. Del juicio cambiario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 319 Disposiciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . 321 Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 325 Disposiciones derogatorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 326 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 6 Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
327 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 7 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 03 de enero de 2025 Téngase en cuenta que se incluyen las modificaciones establecidas por el art. 22 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, aunque no estarán en vigor hasta el 3 de abril de 2025, según establece su disposición final trigésima octava. Ref. BOE-A-2025-76 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el apartado primero del artículo 24 de la Constitución, coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la efectividad. Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales. Pero tiene que significar, a la vez, una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de transformación real de las cosas.
Significa, por tanto, un conjunto de instrumentos encaminados a lograr un acortamiento del tiempo necesario para una definitiva determinación de lo jurídico en los casos concretos, es decir, sentencias menos alejadas del comienzo del proceso, medidas cautelares más asequibles y eficaces, ejecución forzosa menos gravosa para quien necesita promoverla y con más posibilidades de éxito en la satisfacción real de los derechos e intereses legítimos.
Ni la naturaleza del crédito civil o mercantil ni las situaciones personales y familiares que incumbe resolver en los procesos civiles justifican un período de años hasta el logro de una resolución eficaz, con capacidad de producir transformaciones reales en las vidas de quienes han necesitado acudir a los tribunales civiles.
La efectividad de la tutela judicial civil debe suponer un acercamiento de la Justicia al justiciable, que no consiste en mejorar la imagen de la Justicia, para hacerla parecer más accesible, sino en estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo que cada asunto haya de ser mejor seguido y conocido por el tribunal, tanto en su planteamiento inicial y para la eventual necesidad de depurar la existencia de óbices y falta de presupuestos procesales -nada más ineficaz que un proceso con sentencia absolutoria de la instancia-, como en la determinación de lo verdaderamente controvertido y en la práctica y valoración de la prueba, con oralidad, publicidad e inmediación.
Así, la realidad del proceso disolverá la imagen de una Justicia lejana, aparentemente situada al final de trámites excesivos y dilatados, en los que resulta difícil percibir el interés y el esfuerzo de los Juzgados y Tribunales y de quienes los integran. Justicia civil efectiva significa, en fin, mejores sentencias, que, dentro de nuestro sistema de fuentes del Derecho, constituyan referencias sólidas para el futuro y contribuyan así a evitar litigios y a reforzar la igualdad ante la ley, sin merma de la libertad enjuiciadora y de la evolución y el cambio jurisprudencial necesarios.
Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige en su totalidad al interés de los justiciables, lo que es tanto como decir al interés de todos los sujetos jurídicos y, por consiguiente, de la sociedad entera. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y las propuestas de todos los profesionales protagonistas de la Justicia civil, esta Ley mira, sin BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 8 embargo, ante todo y sobre todo, a quienes demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional, en verdad efectiva, para sus derechos e intereses legítimos.
II Con todas sus disposiciones encaminadas a estas finalidades, esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se alinea con las tendencias de reforma universalmente consideradas más razonables y con las experiencias de más éxito real en la consecución de una tutela judicial que se demore sólo lo justo, es decir, lo necesario para la insoslayable confrontación procesal, con las actuaciones precisas para preparar la sentencia, garantizando su acierto. No se aceptan ya en el mundo, a causa de la endeblez de sus bases jurídicas y de sus fracasos reales, fórmulas simplistas de renovación de la Justicia civil, inspiradas en unos pocos elementos entendidos como panaceas.
Se ha advertido ya, por ejemplo, que el cambio positivo no estriba en una concentración a ultranza de los actos procesales, aplicada a cualquier tipo de casos. Tampoco se estima aconsejable ni se ha probado eficaz una alteración sustancial de los papeles atribuibles a los protagonistas de la Justicia civil. Son conocidos, por otra parte, los malos resultados de las reformas miméticas, basadas en el trasplante de institutos procesales pertenecientes a modelos jurídicos diferentes. La identidad o similitud de denominaciones entre Tribunales o entre instrumentos procesales no constituye base razonable y suficiente para ese mimetismo.
Y aún menos razonable resulta el impulso, de ordinario inconsciente, de sustituir en bloque la Justicia propia por la de otros países o áreas geográficas y culturales. Una tal sustitución es, desde luego, imposible, pero la mera influencia de ese impulso resulta muy perturbadora para las reformas legales: se generan nuevos y más graves problemas, sin que apenas se propongan y se logren mejoras apreciables.
El aprovechamiento positivo de instituciones y experiencias ajenas requiere que unas y otras sean bien conocidas y comprendidas, lo que significa cabal conocimiento y comprensión del entero modelo o sistema en que se integran, de sus principios inspiradores, de sus raíces históricas, de los diversos presupuestos de su funcionamiento, empezando por los humanos, y de sus ventajas y desventajas reales. Esta Ley de Enjuiciamiento Civil se ha elaborado rechazando, como método para el cambio, la importación e implantación inconexa de piezas aisladas, que inexorablemente conduce a la ausencia de modelo o de sistema coherente, mezclando perturbadoramente modelos opuestos o contradictorios.
La Ley configura una Justicia civil nueva en la medida en que, a partir de nuestra actual realidad, dispone, no mediante palabras y preceptos aislados, sino con regulaciones plenamente articuladas y coherentes, las innovaciones y cambios sustanciales, antes aludidos, para la efectividad, con plenas garantías, de la tutela que se confía a la Jurisdicción civil. En la elaboración de una nueva Ley procesal civil y común, no cabe despreocuparse del acierto de las sentencias y resoluciones y afrontar la reforma con un rechazable reduccionismo cuantitativo y estadístico, sólo preocupado de que los asuntos sean resueltos, y resueltos en el menor tiempo posible.
Porque es necesaria una pronta tutela judicial en verdad efectiva y porque es posible lograrla sin merma de las garantías, esta Ley reduce drásticamente trámites y recursos, pero, como ya se ha dicho, no prescinde de cuanto es razonable prever como lógica y justificada manifestación de la contienda entre las partes y para que, a la vez, el momento procesal de dictar sentencia esté debidamente preparado. III Con perspectiva histórica y cultural, se ha de reconocer el incalculable valor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881.
Pero con esa misma perspectiva, que incluye el sentido de la realidad, ha de reconocerse, no ya el agotamiento del método de las reformas parciales para mejorar la impartición de justicia en el orden jurisdiccional civil, sino la necesidad de una Ley nueva para procurar acoger y vertebrar, con radical innovación, los planteamientos expresados en los apartados anteriores. La experiencia jurídica de más de un siglo debe ser aprovechada, pero se necesita un Código procesal civil nuevo, que supere la situación originada por la prolija complejidad de la Ley antigua y sus innumerables retoques y disposiciones extravagantes.
Es necesaria, sobre todo, una nueva Ley que afronte y dé respuesta a numerosos problemas de imposible o muy BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 9 difícil resolución con la ley del siglo pasado.
Pero, sobre todo, es necesaria una Ley de Enjuiciamiento Civil nueva, que, respetando principios, reglas y criterios de perenne valor, acogidos en las leyes procesales civiles de otros países de nuestra misma área cultural, exprese y materialice, con autenticidad, el profundo cambio de mentalidad que entraña el compromiso por la efectividad de la tutela judicial, también en órdenes jurisdiccionales distintos del civil, puesto que esta nueva Ley está llamada a ser ley procesal supletoria y común. Las transformaciones sociales postulan y, a la vez, permiten una completa renovación procesal que desborda el contenido propio de una o varias reformas parciales.
A lo largo de muchos años, la protección jurisdiccional de nuevos ámbitos jurídico-materiales ha suscitado, no siempre con plena justificación, reglas procesales especiales en las modernas leyes sustantivas. Pero la sociedad y los profesionales del Derecho reclaman un cambio y una simplificación de carácter general, que no se lleven a cabo de espaldas a la realidad, con frecuencia más compleja que antaño, sino que provean nuevos cauces para tratar adecuadamente esa complejidad.
Testimonio autorizado del convencimiento acerca de la necesidad de esa renovación son los numerosos trabajos oficiales y particulares para una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que se han producido en las últimas décadas. Con sentido del Estado, que es conciencia clara del debido servicio desinteresado a la sociedad, esta Ley no ha prescindido, sino todo lo contrario, de esos trabajos.
Los innumerables preceptos acertados de la Ley de 1881, la ingente jurisprudencia y doctrina generada por ella, los muchos informes y sugerencias recibidos de distintos órganos y entidades, así como de profesionales y expertos prestigiosos, han sido elementos de gran valor e interés, también detenidamente considerados para elaborar esta Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, se han examinado con suma atención y utilidad, tanto el informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial como el solicitado al Consejo de Estado.
Cabe afirmar, pues, que la elaboración de esta Ley se ha caracterizado, como era deseable y conveniente, por una participación excepcionalmente amplia e intensa de instituciones y de personas cualificadas. IV En esta Ley se rehuyen por igual, tanto la prolijidad como el esquematismo, propio de algunas leyes procesales extranjeras, pero ajeno a nuestra tradición y a un elemental detalle en la regulación procedimental, que los destinatarios de esta clase de Códigos han venido considerando preferible, como más acorde con su certera y segura aplicación.
Así, pues, sin caer en excesos reguladores, que, por querer prever toda incidencia, acaban suscitando más cuestiones problemáticas que las que resuelven, la presente Ley aborda numerosos asuntos y materias sobre las que poco o nada decía la Ley de 1881. Al colmar esas lagunas, esta Ley aumenta, ciertamente, su contenido, pero no por ello se hace más extensa -al contrario- ni más complicada, sino más completa. Es misión y responsabilidad del legislador no dejar sin respuesta clara, so capa de falsa sencillez, los problemas reales, que una larga experiencia ha venido poniendo de relieve.
Nada hay de nuevo, en la materia de esta Ley, que no signifique respuestas a interrogantes con relevancia jurídica, que durante más de un siglo, la jurisprudencia y la doctrina han debido abordar sin guía legal clara. Ha parecido a todas luces inadmisible procurar una apariencia de sencillez legislativa a base de omisiones, de cerrar los ojos a la complejidad de la realidad y negarla, lisa y llanamente, en el plano de las soluciones normativas.
La real simplificación procedimental se lleva a cabo con la eliminación de reiteraciones, la subsanación de insuficiencias de regulación y con una nueva ordenación de los procesos declarativos, de los recursos, de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares, que busca ser clara, sencilla y completa en función de la realidad de los litigios y de los derechos, facultades, deberes y cargas que corresponden a los tribunales, a los justiciables y a quienes, de un modo u otro, han de colaborar con la Justicia civil.
En otro orden de cosas, la Ley procura utilizar un lenguaje que, ajustándose a las exigencias ineludibles de la técnica jurídica, resulte más asequible para cualquier ciudadano, con eliminación de expresiones hoy obsoletas o difíciles de comprender y más ligadas a antiguos usos forenses que a aquellas exigencias. Se elude, sin embargo, hasta la BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 10 apariencia de doctrinarismo y, por ello, no se considera inconveniente, sino todo lo contrario, mantener diversidades expresivas para las mismas realidades, cuando tal fenómeno ha sido acogido tanto en el lenguaje común como en el jurídico.
Así, por ejemplo, se siguen utilizando los términos "juicio" y "proceso" como sinónimos y se emplea en unos casos los vocablos "pretensión" o "pretensiones" y, en otros, el de "acción" o "acciones" como aparecían en la Ley de 1881 y en la jurisprudencia y doctrina posteriores, durante más de un siglo, sin que ello originara problema alguno. Se reducen todo lo posible las remisiones internas, en especial las que nada indican acerca del precepto o preceptos a los que se remite.
Se acoge el criterio de división de los artículos, siempre que sea necesario, en apartados numerados y se procura que éstos tengan sentido por sí mismos, a diferencia de los simples párrafos, que han de entenderse interrelacionados. Y sin incurrir en exageraciones de exactitud, se opta por referirse al órgano jurisdiccional con el término "tribunal", que, propiamente hablando, nada dice del carácter unipersonal o colegiado del órgano.
Con esta opción, además de evitar una constante reiteración, en no pocos artículos, de la expresión "Juzgados y Tribunales", se tiene en cuenta que, según la legislación orgánica, cabe que se siga ante tribunales colegiados la primera instancia de ciertos procesos civiles. V En cuanto a su contenido general, esta Ley se configura con exclusión de la materia relativa a la denominada jurisdicción voluntaria, que, como en otros países, parece preferible regular en ley distinta, donde han de llevarse las disposiciones sobre una conciliación que ha dejado de ser obligatoria y sobre la declaración de herederos sin contienda judicial.
También se obra en congruencia con el ya adoptado criterio de que una ley específica se ocupe del Derecho concursal. Las correspondientes disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 permanecerán en vigor sólo hasta la aprobación y vigencia de estas leyes. En coincidencia con anteriores iniciativas, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil aspira también a ser Ley procesal común, para lo que, a la vez, se pretende que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985, circunscriba su contenido a lo que indica su denominación y se ajuste, por otra parte, a lo que señala el apartado primero del artículo 122 de la Constitución.
La referencia en este precepto al "funcionamiento" de los Juzgados y Tribunales no puede entenderse, y nunca se ha entendido, ni por el legislador postconstitucional ni por la jurisprudencia y la doctrina, como referencia a las normas procesales, que, en cambio, se mencionan expresamente en otros preceptos constitucionales. Así, pues, no existe impedimento alguno y abundan las razones para que la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprenda de normas procesales, no pocas de ellas atinadas, pero impropiamente situadas y productoras de numerosas dudas al coexistir con las que contienen las Leyes de Enjuiciamiento.
Como es lógico, la presente Ley se beneficia de cuanto de positivo podía hallarse en la regulación procesal de 1985. Mención especial merece la decisión de que en esta Ley se regule, en su vertiente estrictamente procedimental, el instituto de la abstención y de la recusación. Es ésta una materia, con innegables facetas distintas, de la que se ocupaban las leyes procesales, pero que fue regulada, con nueva relación de causas de abstención y recusación, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985.
Empero, la subsistencia formal de las disposiciones sobre esta citada materia en las diversas leyes procesales originó algunos problemas y, por otro lado, la regulación de 1985 podía mejorarse y, de hecho, se mejoró en parte por obra de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. La presente Ley es ocasión que permite culminar ese perfeccionamiento, afrontando el problema de las recusaciones temerarias o con simple ánimo de dilación o de inmediata sustitución del Juez o Magistrado recusado.
En este sentido, la extemporaneidad de la recusación se regula más precisamente, como motivo de inadmisión a trámite, y se agilizan y simplifican los trámites iniciales a fin de que se produzca la menor alteración procedimental posible. Finalmente, se prevé multa de importante cuantía para las recusaciones que, al ser resueltas, aparezcan propuestas de mala fe.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 11 VI La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias, con la vista puesta, no sólo en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en beneficio de todos.
De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso.
Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado.
Esta inspiración fundamental del proceso -excepto en los casos en que predomina un interés público que exige satisfacción- no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir. Y menos aún constituye el repetido principio ningún inconveniente para que la Ley refuerce notablemente las facultades coercitivas de los tribunales respecto del cumplimiento de sus resoluciones o para sancionar comportamientos procesales manifiestamente contrarios al logro de una tutela efectiva.
Se trata, por el contrario, de disposiciones armónicas con el papel que se confía a las partes, a las que resulta exigible asumir con seriedad las cargas y responsabilidades inherentes al proceso, sin perjudicar a los demás sujetos de éste y al funcionamiento de la Administración de Justicia. VII En el ámbito de las disposiciones generales, la Ley introduce numerosas innovaciones con tres grandes finalidades: regular de modo más completo y racional materias y cuestiones diversas, hasta ahora carentes de regulación legal; procurar un mejor desarrollo de las actuaciones procesales; y reforzar las garantías de acierto en la sentencia.
A todas las disposiciones generales sobre la jurisdicción y la competencia, los sujetos del proceso, sus actos y diligencias, las resoluciones judiciales, los recursos, etc., concede la Ley la importancia que merecen, a fin de que constituyan pautas realmente aplicables en las distintas fases del proceso, sin necesidad de reiterar normas y regulaciones enteras.
En cuanto a las partes, la Ley contiene nuevos preceptos que regulan esa materia de modo más completo y con más orden y claridad, superando, a efectos procesales, el dualismo de las personas físicas y las jurídicas y con mejora de otros aspectos, relativos a la sucesión procesal, a la intervención adhesiva litisconsorcial y a la intervención provocada. Asimismo, el papel y responsabilidad de los litigantes se perfila más precisamente al regularse de modo expreso y unitario los actos de disposición (renuncia, allanamiento y desistimiento y transacción), así como, en su más adecuada sede, la carga de la alegación y de la prueba.
Las normas sobre estas materias explicitan lo que es conquista pacífica de la jurisprudencia y de la ciencia jurídica e importan no poco para el desenlace del proceso mediante una sentencia justa. A propósito de las partes, aunque en verdad desborde ampliamente lo que es su reconocimiento y tratamiento procesal, parece oportuno dar razón del modo en que la presente Ley aborda la realidad de la tutela de intereses jurídicos colectivos, llevados al proceso, no ya por quien se haya visto lesionado directamente y para su individual protección, o por grupos de afectados, sino por personas jurídicas constituidas y legalmente habilitadas para la defensa de aquellos intereses.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 12 Esta realidad, mencionada mediante la referencia a los consumidores y usuarios, recibe en esta Ley una respuesta tributaria e instrumental de lo que disponen y puedan disponer en el futuro las normas sustantivas acerca del punto, controvertido y difícil, de la concreta tutela que, a través de las aludidas entidades, se quiera otorgar a los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en cuanto colectividades. Como cauce para esa tutela, no se considera necesario un proceso o procedimiento especial y sí, en cambio, una serie de normas especiales, en los lugares oportunos.
Por un lado, la actuación procesal de las personas jurídicas y de los grupos se hace posible sin dificultad en cuanto a su personalidad, capacidad y representación procesales. Y, por otro lado, tras una norma previsora de la singular legitimación de dichas entidades, la Ley incluye, en los lugares adecuados, otros preceptos sobre llamamiento al proceso de quienes, sin ser demandantes, puedan estar directamente interesados en intervenir, sobre acumulación de acciones y de procesos y acerca de la sentencia y su ejecución forzosa.
La amplitud de la intervención procesal prevista con carácter general permite desechar una obligatoria acumulación inicial de demandas, con el retraso a que obligaría en la sustanciación de los procesos, un retraso que impediría, con mucha frecuencia, la efectividad de la tutela pretendida. En cuanto a la eficacia subjetiva de las sentencias, la diversidad de casos de protección impone evitar una errónea norma generalizadora. Se dispone, en consecuencia, que el tribunal indicará la eficacia que corresponde a la sentencia según su contenido y conforme a la tutela otorgada por la vigente ley sustantiva protectora de los derechos e intereses en juego.
De este modo, la Ley no provee instrumentos procesales estrictamente circunscritos a las previsiones actuales de protección colectiva de los consumidores y usuarios, sino que queda abierta a las modificaciones y cambios que en las leyes sustantivas puedan producirse respecto de dicha protección. Finalmente, se opta por no exigir caución previa ni regular de modo especial la condena en costas en los procesos a que se está haciendo referencia. En cuanto a la gratuidad de la asistencia jurídica, no es la Ley de Enjuiciamiento Civil la norma adecuada para decidir a qué entidades, y en qué casos, ha de reconocerse u otorgarse.
La obligada representación mediante procurador y la imperativa asistencia de abogado se configuran en esta Ley sin variación sustancial respecto de las disposiciones anteriores. La experiencia, avalada por unánimes informes en este punto, garantiza el acierto de esta decisión. Sin embargo, la presente Ley no deja de responder a exigencias de racionalización: se elimina el requisito del bastanteo de los poderes, desde hace tiempo desprovisto de sentido y se unifica del todo el ámbito material en el que la representación por procurador y la asistencia de abogado son necesarias.
Las responsabilidades de procuraduría y abogacía se acentúan en el nuevo sistema procesal, de modo que se subraya la justificación de sus respectivas funciones. Por lo que respecta a la jurisdicción y a la competencia, la Ley regula la declinatoria como instrumento único para el control, a instancia de parte, de esos presupuestos procesales, determinando que dicho instrumento haya de emplearse antes de la contestación a la demanda.
De este modo, se pone fin, por un lado, a lagunas legales que afectaban a la denominada "competencia (o incompetencia) internacional" y, de otro, a una desordenada e inarmónica regulación, en la que declinatoria, inhibitoria y excepción se mezclaban y frecuentemente confundían, con el indeseable resultado, en no pocos casos, de sentencias absolutorias de la instancia por falta de jurisdicción o de competencia, dictadas tras un proceso entero con alegaciones y prueba contradictorias.
Lo que esta Ley considera adecuado a la naturaleza de las cosas es que, sin perjuicio de la vigilancia de oficio sobre los presupuestos del proceso relativos al tribunal, la parte pasiva haya de ponerlos de manifiesto con carácter previo, de modo que, si faltaran, el proceso no siga adelante o, en otros casos, prosiga ante el tribunal competente.
La supresión de la inhibitoria, instituto procesal mantenido en obsequio de una facilidad impugnatoria del demandado, se justifica, no sólo en aras de una conveniente simplificación del tratamiento procesal de la competencia territorial, tratamiento éste que la dualidad declinatoria-inhibitoria complicaba innecesaria y perturbadoramente con frecuencia, sino en razón de la muy inferior dificultad que para el demandado entraña, en los albores del siglo veintiuno, comparecer ante el tribunal que esté conociendo del asunto.
De cualquier forma, y a fin de evitar graves molestias al demandado, la Ley también permite que se plantee la BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 13 declinatoria ante el tribunal del domicilio de aquél, procediéndose a continuación a su inmediata remisión al tribunal que está conociendo del asunto.
En cuanto a la jurisdicción y, en gran medida, también respecto de la competencia objetiva, esta Ley se subordina a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, sin embargo, remiten a las leyes procesales para otros mecanismos de la predeterminación legal del tribunal, como es, la competencia funcional en ciertos extremos y, señaladamente, la competencia territorial. A estos extremos se provee con normas adecuadas. La presente Ley mantiene los criterios generales para la atribución de la competencia territorial, sin multiplicar innecesariamente los fueros especiales por razón de la materia y sin convertir todas esas reglas en disposiciones de necesaria aplicación.
Así, pues, se sigue permitiendo, para buen número de casos, la sumisión de las partes, pero se perfecciona el régimen de la sumisión tácita del demandante y del demandado, con especial previsión de los casos en que, antes de interponerse la demanda, de admitirla y emplazar al demandado, se lleven a cabo actuaciones como las diligencias preliminares o la solicitud y eventual acuerdo de medidas cautelares. Las previsiones de la Ley acerca del domicilio, como fuero general, dan respuesta, con una regulación más realista y flexible, a necesidades que la experiencia ha puesto de relieve, procurando, en todo caso, el equilibrio entre el legítimo interés de ambas partes.
Sobre la base de la regulación jurisdiccional orgánica y con pleno respeto a lo que en ella se dispone, se construye en esta Ley una elemental disciplina del reparto de asuntos, que, como es lógico, atiende a sus aspectos procesales y a las garantías de las partes, procurando, al mismo tiempo, una mejor realidad e imagen de la Justicia civil. No se incurre, por tanto, ni en duplicidad normativa ni en extralimitación del específico ámbito legislativo. Una cosa es que la fijación y aplicación de las normas de reparto se entienda como función gubernativa, no jurisdiccional, y otra, bien distinta, que el cumplimiento de esa función carezca de toda relevancia procesal o jurisdiccional.
Algún precepto aislado de la Ley de Enjuiciamiento de 1881 ya establecía una consecuencia procesal en relación con el reparto. Lo que esta Ley lleva a cabo es un desarrollo lógico de la proyección procesal de esa "competencia relativa", como la denominó la Ley de 1881, con la mirada puesta en el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución, que, según doctrina del Tribunal Constitucional, no ha estimado irrelevante ni la inexistencia ni la infracción de las normas de reparto. Es claro, en efecto, que el reparto acaba determinando "el juez ordinario" que conocerá de cada asunto.
Y si bien se ha considerado constitucionalmente admisible que esa última determinación no haya de llevarse a cabo por inmediata aplicación de una norma con rango formal de ley, no sería aceptable, en buena lógica y técnica jurídica, que una sanción gubernativa fuera la única consecuencia de la inaplicación o de la infracción de las normas no legales determinantes de que conozca un "juez ordinario", en vez de otro.
Difícilmente podría justificarse la coexistencia de esa sanción gubernativa, que reconocería la infracción de lo que ha de predeterminar al "juez ordinario", y la ausencia de efectos procesales para quienes tienen derecho a que su caso sea resuelto por el tribunal que corresponda según normas predeterminadas.
Por todo ello, esta Ley prevé, en primer lugar, que se pueda aducir y corregir la eventual infracción de la legalidad relativa al reparto de asuntos y, en caso de que ese mecanismo resulte infructuoso, prevé, evitando la severa sanción de nulidad radical -reservada a las infracciones legales sobre jurisdicción y competencia objetiva y declarable de oficio-, que puedan anularse, a instancia de parte gravada, las resoluciones dictadas por órgano que no sea el que debiera conocer según las normas de reparto. En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término, objeto de una regulación unitaria, en lugar de las normas dispersas e imprecisas contenidas en la Ley de 1881.
Pero, además, por lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal. Así, pues, hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso civil.
Mas, si concurren todos los elementos referidos, dicho proceso no se suspende hasta que sólo se encuentre pendiente BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 14 de sentencia. Únicamente determina una suspensión inmediata el caso especial de la falsedad penal de un documento aportado al proceso civil, siempre que tal documento pueda ser determinante del sentido del fallo.
Para culminar un tratamiento más racional de la prejudicialidad penal, que, al mismo tiempo, evite indebidas paralizaciones o retrasos del proceso penal mediante querellas o denuncias infundadas, se establece expresamente la responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de la dilación suspensiva si la sentencia penal declarase ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad. Se prevé, además, el planteamiento de cuestiones prejudiciales no penales con posibles efectos suspensivos y vinculantes, cuando las partes del proceso civil se muestren conformes con dichos efectos.
Y, finalmente, se admite también la prejudicialidad civil, con efectos suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos o uno de los procesos se encuentra próximo a su terminación. VIII El objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia. Son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos. En esta Ley, la materia es regulada en diversos lugares, pero el exclusivo propósito de las nuevas reglas es resolver problemas reales, que la Ley de 1881 no resolvía ni facilitaba resolver.
Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos.
En la misma línea, la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-, trata diferenciadamente la alegación de compensación y precisa el ámbito de los hechos que cabe considerar nuevos a los efectos de fundar una segunda pretensión en apariencia igual a otra anterior. En todos estos puntos, los nuevos preceptos se inspiran en sólida jurisprudencia y doctrina.
Con la misma inspiración básica de no multiplicar innecesariamente la actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier proceso conlleva, el régimen de la pluralidad de objetos pretende la economía procesal y, a la vez, una configuración del ámbito objetivo de los procesos que no implique una complejidad inconveniente en razón del procedimiento que se haya de seguir o que, simplemente, dificulte, sin razón suficiente, la sustanciación y decisión de los litigios. De ahí que se prohíba la reconvención que no guarde relación con las pretensiones del actor y que, en los juicios verbales, en general, se limite la acumulación de acciones.
La regulación de la acumulación de acciones se innova, con carácter general, mediante diversos perfeccionamientos y, en especial, con el de un tratamiento procesal preciso, hasta ahora inexistente. En cuanto a la acumulación de procesos, se aclaran los presupuestos que la hacen procedente, así como los requisitos y los óbices procesales de este instituto, simplificando el procedimiento en cuanto resulta posible.
Además, la Ley incluye normas para evitar un uso desviado de la acumulación de procesos: no se admitirá la acumulación cuando el proceso o procesos ulteriores puedan evitarse mediante la excepción de litispendencia o si lo que se plantea en ellos pudo suscitarse mediante acumulación inicial de acciones, ampliación de la demanda o a través de la reconvención. IX El Título V, dedicado a las actuaciones judiciales, presenta ordenadamente normas traídas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con algunos perfeccionamientos aconsejados por la experiencia.
Cabe destacar un singular énfasis en las disposiciones sobre la necesaria publicidad y presencia del Juez o de los Magistrados -no sólo el Ponente, si se trata de órgano colegiado en los actos de prueba, comparecencias y vistas. Esta insistencia en BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Página 15 normas generales encontrará luego plena concreción en la regulación de los distintos procesos, pero, en todo caso, se sanciona con nulidad radical la infracción de lo dispuesto sobre presencia judicial o…